La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado vicepresidente Luis Martínez Hernández, declaró procedente la medida cautelar solicitada por la abogada Nelly Escalante, contra la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, y en consecuencia, la instancia judicial ordenó la suspensión de toda Asamblea para la escogencia de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas para el período 2009-2013, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Declarada la competencia de la Sala para conocer el caso la misma apreció que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la supuesta lesión del derecho al sufragio derivada de un conjunto de acciones y omisiones imputadas a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, por lo que le resultó obvio que las actuaciones denunciadas provienen de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el curso de un proceso electoral.
La Sala igualmente observó que en el presente caso se alega la vulneración de un derecho constitucional de evidente naturaleza electoral, como es el derecho al sufragio. En consecuencia, el órgano judicial, atendiendo a la naturaleza de la acción y a los razonamientos anteriormente expuestos, concluyó que es este juzgador el órgano competente para conocer, en primera y única instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así expresamente se declaró..
Asumida entonces la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admitió la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asumida como ha sido la competencia, admitida la presente acción de amparo constitucional y acordada su tramitación en los términos expuestos, pasó la Sala, en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada.
En ese sentido, apreció que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada del órgano judicial, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar dichas medidas se requiere que el órgano judicial constate la presunción de buen derecho, es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir y que puede causar perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.
Por ello, en el caso de autos, la Sala, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, ha examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por los recurrentes, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) la amenaza de violación al derecho constitucional que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Bajo esas premisas conceptuales, evidenció la Sala que el accionante solicita se acuerde medida cautelar de suspensión del proceso electoral de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas.
En ese sentido, respecto a la consumación del fumus boni iuris el solicitante alegó que tal exigencia se configura en virtud de la incertidumbre derivada la falta de certeza en cuanto a los mecanismos electorales, la fecha y lugar de celebración de la Asamblea Eleccionaria, así como de la negativa de inscribir el Listado de Postulados que el integra, lo que traería como consecuencia que el proceso se realizaría con una sola plancha, beneficiando a la actual Directiva de la Federación.
Evidenció la Sala al respecto, en un análisis prima facie del caso planteado como corresponde en el supuesto de una solicitud cautelar, y a reserva de lo que pudiera concluirse consumado el debate probatorio, que ciertamente se desprende la existencia de una falta de certeza en relación con la fecha de realización de la Asamblea Nacional Eleccionaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En efecto, la Sala observó de las probanzas aportadas en copias simples por el accionante, la existencia de: 1.- Una comunicación emanada de la Federación Venezolana de Levantamiento de pesas de fecha 29 de enero de 2009, según la cual dicha Asamblea tendría lugar el 28 de marzo de 2009; 2.- Otra comunicación emanada de la Federación Venezolana de Levantamiento de pesas de fecha 27 de febrero de 2009, conforme a la cual la Asamblea Eleccionaria se realizaría el 30 de marzo de 2009 (folio 27).
De allí que, aparentemente en el caso de autos, la Sala constató la existencia de una situación fáctica que no resulta cónsona con los principios de transparencia y confiabilidad de los procesos electorales, al estar fijadas dos fechas distintas para la realización de una fase del proceso electoral cuya observancia es necesaria a los fines del ejercicio del derecho al sufragio conforme a los términos en que está previsto en la Constitución. Tal situación entonces, determina en criterio de la Sala la presunción de amenaza de violación al derecho constitucional invocado por el accionante en el presente caso.
Correspondió entonces analizar a la Sala, si en el caso concreto se configuraba el periculum in mora, y en ese sentido, observó que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.
En ese sentido "precisó el fallo-, también se cumplió en el caso bajo análisis, el referido requisito, toda vez que la realización de la Asamblea Eleccionaria es inminente, independientemente de que tenga lugar en cualquiera de las dos fechas que han sido señaladas por la Federación (28 o 30 de marzo de 2009). De allí que resulta evidente para la Sala el cumplimiento del tal exigencia procesal -conforme a su doctrina jurisprudencial contenida, entre otros fallos, en los distinguidos con los números 178 del 22 de Noviembre de 2001, caso Eneida Santos de Sosa vs Alcaldía de Chacao y Comisión Electoral para la elección de los jueces de paz en el Municipio Chacao del Estado Miranda, 106 del 28 de julio de 2004, caso José Miguel Vegas Castejón, Jesús Puerta, Dalia Correa, Yajaira Tovar de Souto y otros vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y 77 del 27 de mayo de 2004, caso Julián Fernando Niño Gamboa vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre-, ante la inminencia de la realización de la Asamblea Eleccionaria, puesto que al realizarse la misma antes de que esta Sala dicte un fallo eventualmente favorable al accionante, no resultaría posible la reparación de la situación jurídica infringida por esta vía procesal, habida cuenta de que cuestiona, entre otros aspectos, la falta de inscripción de la plancha de la cual forma parte, y así lo decidió la Sala Electoral.
Consecuencia de lo antes expuesto, es que, ante la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar una medida cautelar en sede constitucional, la Sala declaró procedente la solicitud del accionante, por lo que se acuerda la suspensión de toda Asamblea para la escogencia de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.
|