viernes, 27 de marzo de 2009
Sala Político Administrativa del TSJ
Declaran sin lugar recurso contra acto emanado de la Contraloría General de la República
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           La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta Evelyn Marrero Ortíz, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Jaime Barrios, contra el acto emanado del Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de La República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado por el recurrente contra la decisión del 25 de septiembre de 2006, dictada por la prenombrada Dirección, que declaró su responsabilidad administrativa e impuso sanción de multa por la cantidad de Dos Millones Doscientos Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.217.600,00) expresados ahora en la cantidad de Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.217,60).

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados tanto por el recurrente como por la representación de la Contraloría General de la República, pasó la Sala a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo antes mencionado.

 

            A tal efecto,  la Sala observó lo siguiente: 1.- Denuncia la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder pues -a su decir- la Contraloría General de la República no se ajustó a la finalidad establecida por el legislador.

 

            Al respecto apreció la Sala que el aludido vicio se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

 

            Por otra parte, la Sala también observó que el recurrente se limita a señalar que la Contraloría General de la República al dictar el acto administrativo "...obedeció a otros motivos claramente al margen de las normas jurídicas que regulan la actividad administrativa" sin indicar cómo dicho órgano incurrió en el vicio denunciado.

 

            Ahora bien, la Sala determinó  que la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales del máximo Órgano Contralor aplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de la responsabilidad administrativa del ciudadano Jaime Barrios, sin que se evidencie de los autos que la prenombrada Dirección se haya apartado de las normas que rigen su actividad administrativa.

 

            En efecto, la Sala pudo puede apreciar de las actas que conforman el expediente administrativo que la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, siguió el procedimiento establecido en la ley pues notificó en fecha 7 de junio de 2002 al ciudadano Jaime Barrios del inicio de la investigación (folio 368 de la pieza No. 1 del expediente administrativo) y lo citó a los fines de rendir declaración con relación a la investigación llevada por ese órgano con motivo de las presuntas irregularidades ocurridas en el aludido Municipio.

 

            Igualmente,  la Sala observó que el recurrente rindió su declaración el 8 de septiembre de 2003 (folios 422 al 427 de la pieza No. 1 del expediente administrativo) y que en fecha 26 de febrero de 2004 se le formularon los cargos (folios 486 al 491 de la pieza No. 1 del expediente judicial), lo cual lejos de evidenciar que la Administración persiguiera un fin distinto al establecido en la norma reguladora de su actividad, pone de manifiesto el cumplimiento estricto por parte del Órgano Contralor del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la época.

           

            De esta manera, estimó la Sala que el simple señalamiento del recurrente sobre la supuesta desviación de poder, no resulta suficiente para determinar que la Contraloría General de la República incurrió en el indicado vicio al haber declarado su responsabilidad administrativa, motivo por el cual se desecha la denuncia bajo estudio.

 

SOBRE LA SANCION PECUNARIA

            En el caso bajo examen, observó la Sala que la sanción pecuniaria impuesta al recurrente fue determinada con absoluto apego a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que se verificaron los hechos generadores de la responsabilidad administrativa.

 

            En efecto, dicha norma establecía que en las averiguaciones administrativas en las cuales se concluyera con la declaratoria de responsabilidad administrativa del funcionario investigado, éste sería sancionado con una multa que oscilaría entre los Doce (12) a Cien (100) salarios mínimos urbanos.

 

            Asimismo, el artículo 1° de la Ley que Establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra Naturaleza en Leyes Vigentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.362 del 26 de diciembre de 1997.

 

            En este sentido, la Sala observó que la Contraloría General de la República impuso una multa al recurrente por la cantidad de Dos Millones Doscientos Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.2.217.600, 00) expresados ahora en la suma de Dos Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.2.217, 60), equivalente a ciento sesenta y ocho (168) unidades tributarias, lo cual se corresponde con el término medio de los límites impuestos por la referida norma a la Administración.

 

            Así las cosas, concluyó la Sala que en la determinación del monto de la multa impuesta al recurrente no se violentó el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, pues dicha sanción se adecua perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrió el recurrente y a los parámetros previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable rationae temporis.

 

            Finalmente,  precisa el fallo, que a parte recurrente alegó que en el caso bajo estudio no se produjo un daño al patrimonio del Municipio, por tanto la Contraloría General de la República no debió declarar su responsabilidad administrativa.

 

            En este sentido, la norma que sirvió de fundamento al máximo Órgano de Control Fiscal para determinar la responsabilidad administrativa del ciudadano Jaime Barrios dispone lo siguiente: "Artículo 113.- Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación: "omissis" 12. El empleo de fondos públicos en finalidades diferentes de aquéllas a que estuvieren destinados por ley, por reglamento o por acto administrativo. ...omissis... 16. La omisión al control previo al compromiso y al pago."

 

            Como puede observase del artículo antes transcrito, los supuestos de responsabilidad administrativa, no requieren para su perfeccionamiento la producción de un daño al patrimonio público, pues basta que el funcionario haya realizado las conductas descritas en la norma para determinar su responsabilidad administrativa.

 

            En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia No. 00743 del 30 de junio de 2004 Caso: Esther Miquilena de Almoldoni, en la cual esta Sala señaló lo que a continuación se transcribe: "Por otra parte, la accionante invocó que la actuación que se le imputó no le produjo daño patrimonial al Estado Carabobo y al respecto, debe precisarse que si bien el acto impugnado declaró la responsabilidad de la accionante, tal declaratoria se refirió a una de las formas de responsabilidad, como es la administrativa, cuya procedencia no suponía un daño susceptible de estimación económica como ocurre con la responsabilidad civil y por tanto, debe esta Sala desechar tal argumento ya que una vez verificada la anormalidad en el desempeño de las funciones de la recurrente, resultaba procedente aplicar la sanción disciplinaria impuesta y así se decide".

 

            Conforme a lo antes expuesto, la responsabilidad del recurrente se generó, independientemente de la existencia de un daño patrimonial al Municipio, una vez verificada la conducta generadora de responsabilidad  a saber i) la omisión en el control previo por parte del Máximo Órgano Contralor y ii) la utilización de fondos públicos en finalidades distintas a las previstas en la Ley, lo cual configura los supuestos previstos en los numerales 12 y 16 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable ratione temporis.

 

            En razón de lo anterior, la Sala desestimó el alegato del recurrente en cuanto a la inexistencia del daño patrimonial causado al Municipio, y así se declara.

 

            Con fundamento en las consideraciones expuestas, y verificada la legalidad del acto administrativo impugnado, la Sala declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

 

 

Fecha de Publicación:
  27/03/2009

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