martes, 31 de marzo de 2009
Declaran procedente medida cautelar solicitada ante el TSJ
Ordenan suspender Asamblea General para la elección de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Canotaje
Ver Sentencia

            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado vicepresidente Luis Martínez Hernández, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de Robinson Román González, contra la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, y en consecuencia se ordenó la suspensión de la Asamblea General para la elección de la Junta Directiva de la mencionada federación para el período 2009-2013 y del Consejo de Honor Federativo para el mismo período, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

 

            Hay que resaltar que la Sala, una vez declarada su competencia, admitió la acción de amparo y acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000; y en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a los presuntos agraviantes, ciudadanos miembros de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje.

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Le correspondió a la Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observó que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la supuesta lesión del derecho al sufragio derivada de un conjunto de acciones y omisiones imputadas a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Canotaje, por lo que resulta obvio que las actuaciones denunciadas provienen de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el curso de un proceso electoral.

 

            Apreció  igualmente la Sala que en el presente caso se alegó la vulneración de derechos constitucionales de evidente naturaleza política, como lo son los derechos al sufragio y a la participación. En consecuencia, el órgano judicial, atendiendo a la naturaleza de la acción y a los razonamientos anteriormente expuestos, concluyó que es el juzgador el órgano competente para conocer, en primera y única instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así expresamente se declaró.

 

            Asumida entonces la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admitió la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

            Asumida como ha sido la competencia y admitida la presente acción de amparo constitucional y acordada su tramitación en los términos que establece la citada Ley, pasó la Sala, en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada.

 

            En ese sentido, apreció la instancia judicial que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de este órgano judicial, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar dichas medidas se requiere que el órgano judicial constate la presunción de buen derecho, es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir y que puede causar perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

 

            Por ello, en el caso de autos, la Sala, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, ha examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por los recurrentes, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) la amenaza de violación al derecho constitucional que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

 

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

            Bajo esas premisas conceptuales, evidenció la Sala que el accionante solicita se acuerde medida cautelar de suspensión del proceso electoral de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Canotaje.

 

            En ese sentido, respecto a la consumación del fumus boni iuris el solicitante alegó que la misma se sustenta en el respaldo de una parte importante del universo electoral de la Federación, mediante postulación de diez (10) asociaciones regionales, lo que se evidencia de los escritos de inscripción y del acta de recepción de listas suscrita por la Comisión Electoral.

 

            En cuanto al periculum in mora, expresa el accionante que tal exigencia se configura en virtud de la incertidumbre derivada la falta de certeza al no contar con un Reglamento Electoral que establezca las fases del proceso electoral, los términos y plazos del mismo, así como sus respectivas fases de depuración y subsanación, al igual que el mismo se manifiesta en el desconocimiento de quiénes son los participantes en los comicios y las autoridades competentes para conocer y decidir sobre las consultas e impugnaciones, todo lo cual causa un grave perjuicio a sus derechos a la participación política y al sufragio.

 

            En lo atinente al periculum in damni, expresa que la urgencia y el peligro inminente de infructuosidad del fallo y el perjuicio irreparable se desprende de los hechos narrados y documentos anexados, ya que se le impide el ejercicio del sufragio pasivo, arriesgando además su condición y legitimidad para ser electos en la contienda electoral y competir con la única plancha inscrita.

 

            Evidencia la Sala al respecto, en un análisis prima facie del caso planteado como corresponde en el supuesto de una solicitud cautelar, y a reserva de lo que pudiera concluirse consumado el debate probatorio, que ciertamente del análisis de los recaudos consignados se desprende la existencia de una falta de certeza en relación con el desarrollo del proceso electoral impugnado.

 

            De allí que, en el caso de autos "precisa el fallo judicial-, "cabe presumir la existencia de una situación fáctica que no resulta cónsona con los principios de transparencia, imparcialidad y confiabilidad que deben informar los procesos electorales, toda vez que el registro electoral no ha sido objeto de publicidad y control previo a disposición de los interesados, sino que el mismo será determinado en el momento inmediatamente anterior a que tenga lugar el acto de votación, lo cual atenta contra la exigencia ineludible de contar anticipadamente con un padrón electoral como garantía necesaria para el cabal ejercicio del derecho fundamental al sufragio en un proceso de esta índole, según criterio jurisprudencial de esta Sala. Tal situación configura, en criterio de este órgano judicial, la presunción de amenaza de violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante en el presente caso. Así se decide".

 

            Le correspondió entonces a la Sala, analizar si en el caso concreto se configura el periculum in mora, y en ese sentido, observó que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

 

            En ese sentido, también se cumple en el caso bajo análisis el referido requisito, toda vez que la realización de la Asamblea General en la cual tendrá lugar el acto de votación del referido proceso eleccionario, está fijada para el día 31 de marzo del presente año, por lo cual es inminente. De allí que resulta evidente para la Sala el cumplimiento del tal exigencia procesal -conforme a su doctrina jurisprudencial contenida, entre otros fallos, en los distinguidos con los números 178 del 22 de Noviembre de 2001, caso Eneida Santos de Sosa vs Alcaldía de Chacao y Comisión Electoral para la elección de los jueces de paz en el Municipio Chacao del Estado Miranda, 106 del 28 de julio de 2004, caso José Miguel Vegas Castejón, Jesús Puerta, Dalia Correa, Yajaira Tovar de Souto y otros vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y 77 del 27 de mayo de 2004, caso Julián Fernando Niño Gamboa vs Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre-, ante la inminencia de la celebración de la aludida Asamblea General, puesto que al realizarse la misma antes de que esta Sala dicte un fallo eventualmente favorable al accionante, no resultaría posible la reparación de la situación jurídica infringida por esta vía procesal, habida cuenta de que se está cuestionando, entre otros aspectos, la inexistencia de un cronograma electoral y del registro electoral, al igual que la negativa de inscripción de la plancha de la cual forma parte el accionante.

 

            Consecuencia de lo antes expuesto, es que, dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar una medida cautelar en sede constitucional, la Sala declaró procedente la solicitud del accionante, por lo que se acuerda la suspensión de la Asamblea General para la elección de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Canotaje para el período 2009-2013 y del Consejo de Honor Federativo para el mismo período, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

Fecha de Publicación:
  31/03/2009

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