viernes, 03 de abril de 2009
Mediante procedimiento establecido en Sala Constitucional
Sala Electoral tramitará solicitud hecha por miembros del Sindicato de trabajadores del Cemento de Anzoátegui
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            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidente el magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, admitió y ordenó tramitar, mediante el procedimiento establecido por la Sala Constitucional, la solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del estado Anzoátegui (Sintracea), interpuesta ante el Máximo Juzgado por la apoderada judicial de un grupo de afiliados a dicha organización sindical.

 

            Se precisa el en el fallo del TSJ que dicha solicitud se realizó de conformidad con lo en el artículo 22 de sus Estatutos Sociales, en concordancia con los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

            En consecuencia, la Sala ordenó librar la boleta de notificación al ciudadano Oscar José Rondón, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del estado Anzoátegui (SINTRACEA), así como el respectivo oficio de notificación al Ministerio Público.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

            Según el ciudadano Jesús Fariñas y  otros,  el período de actuación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del estado Anzoátegui (SINTRACEA) se encuentra vencido desde el año 2001, siendo que sus actuales directivos se niegan a convocar nuevas elecciones sindicales, situación ésta que a su juicio ""constituye una violación flagrante al derecho que les asiste a los demás miembros afiliados activos el ejercicio de la democracia sindical y la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.

 

            En tal sentido, señalaron los accionantes que ""La posición contumaz, asumida por los miembros de la Junta Directiva Sindical identificada, de negarse a convocar a nuevas elecciones sindicales; tal y como lo exige el Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical y de abrir el proceso electoral siguiendo lo pautado en el Artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana; viola todos nuestros derechos Constitucionales, Laborales y Electorales, y nos coloca en un completo y absoluto estado de indefensión, desconociéndonos los derechos que nos otorga las Leyes Reglamentarias y las normas contenidas  en el Estatuto Especial de la Organización Sindical, ""

 

 

DEL TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

            Apreció la Sala que la presente solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del estado Anzoátegui (SINTRACEA), fue efectuada por los afiliados conforme a lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

            "Artículo 435:Transcurridos tres (3) meses de vencido el periodo para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva".

 

            Igualmente apreció la instancia judicial que el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, con relación a la convocatoria a elecciones, que "La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral".

 

            De igual manera, el artículo 14 del citado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida".

 

            Del análisis de las normas transcritas para la Sala se desprende que este tipo de solicitud debe sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a la acción de amparo constitucional. Ahora bien, la Sala ha sostenido en anteriores ocasiones que la pretensión referida a la convocatoria a elecciones de las Juntas Directivas de los Sindicatos no debe equipararse al requerimiento de una tutela de amparo constitucional, en vista de que la pretensión de convocatoria a elecciones sindicales tiene un objetivo distinto al referido medio extraordinario de impugnación.

 

            Sin embargo, conforme al criterio establecido por la Sala, mediante sentencia número 158 del 23 de septiembre de 2003, las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, efectuadas ante este órgano jurisdiccional, deben ser  tramitadas conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así es ratificado en el presente fallo, y así lo decidió la Sala.

 

PROCEDIMIENTO

            Precisado el procedimiento que debe ser el trámite de la presente solicitud, le correspondió a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la misma, sobre la base de las disposiciones aplicables a esta fase en materia de amparo constitucional y, en tal sentido, la Sala observó en primer lugar, que prima facie no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, que de la documentación consignada por los solicitantes se evidencia que la última elección en el Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRACEA) se realizó en fecha 26 de septiembre de 2001 (folio 214), lo que significa que la Junta Directiva actual tiene más de tres años en sus funciones, razones por las cuales la Sala Electoral  admitió la presente solicitud, y a tal efecto:

            "1) Ordena la citación del presunto agraviante, la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del estado Anzoátegui (SINTRACEA), en la persona de su Secretario General, ciudadano Oscar José Rondón; y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral,  la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.; 2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual, el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo; 3 En la misma audiencia,  la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación es ese mismo día o al día inmediato posterior; 4) Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

           

a) Decidir inmediatamente, caso en el cual, expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

 

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público" " concluye la Sala Electoral.

Fecha de Publicación:
  03/04/2009

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