viernes, 03 de abril de 2009
Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz
Inadmisible impugnación contra dictamen de la Sala Político Administrativa
Ver Sentencia

Las decisiones dictadas por el Alto Tribunal, no podrán ser objeto de acción o recurso alguno, salvo que la acción se fundamente en la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución, tratados, pactos o Convenios Internacionales suscritos por la República



           La Sala Político Administrativa del  Máximo Tribunal, con ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortiz, declaró inadmisible la impugnación solicitada por la Asociación Cooperativa Mixta la Salvación, R.L., contra una sentencia dictada por la mencionada instancia, por medio de la cual, se declaró improcedente la acción de amparo constitucional solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por vicios de constitucionalidad e ilegalidad y medida cautelar innominada, contra el silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.  

 

            Esta demanda fue hecha por la parte recurrente basándose en que, el mencionado Ministerio, no dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido el 19 de diciembre de 2006 contra las Resoluciones Nros. DM/308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del 8 de noviembre de 2006, procedentes de dicho Ministerio, con las que declararon "la caducidad de las concesiones denominadas Salvación I, Salvación II, Salvación III, Salvación IV, Salvación V, Salvación VI y Salvación VII".

 

            En la misma oportunidad, la Sala admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la acción de amparo constitucional. Por medio de un escrito, la representación judicial de la parte actora se opuso a la negativa de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada mediante la vía del amparo constitucional propuesta en forma conjunta.

 

            Esto lo fundamentó en que esta Sala en la sentencia N° 00362, según la parte demandante, "sin basarse, sin hacer alusión siquiera, a los fundamentos del fomus boni iuris expuestos en el libelo del recurso", decidió que no evidenció la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, con lo cual, no se configuró el requisito del fumus boni iuris, y consideró innecesario el análisis del periculum in mora.

 

            Por otro lado la parte actora, arguyó que la negativa de la Sala de considerar procedente la solicitud de suspensión de efectos de las resoluciones ya citadas, actúa en contra del demandante, por negarle el derecho de oponerse a la negativa de acordar la medida de suspensión de efectos solicitada y le niega dicha cooperativa de mineros el derecho a la igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa, sino también, el de acceso a la tutela judicial efectiva.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Tomando en cuenta la Sala, que la parte actora solicitó abrir una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al no haberse oído la oposición efectuada el 3 de abril de 2008 y al haberse verificado la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería de la sentencia antes mencionada, la parte actora formuló esta solicitud.

 

También se indica que, "es precisamente, el carácter accesorio de la protección constitucional la que permitió considerar, luego de una interpretación de la figura del amparo conforme a lo dispuesto en la Constitución, que éste se puede asimilar  a  las  demás  medidas cautelares que prevé el ordenamiento jurídico, con la diferencia de que en el amparo se tutelan exclusivamente derechos constitucionales y, por ende, se puede tramitar de la misma manera".

 

Así, se estableció que una vez admitida la causa, debe darse un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado. En caso de se acordado, si lo considera conveniente la parte demandada, la misma podrá ejercer la mencionada oposición, la cual se tramitará por el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anta la ausencia de un iter indicado por la Ley Orgánica del TSJ.

 

Este artículo permite que la parte demandada, se oponga dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la misma, de igual manera prevé con la existencia de oposición o no, se abrirá una articulación probatoria para que los interesados ejerzan su derecho a la defensa.

 

De la lectura del escrito presentado por la parte recurrente, evidenció la Sala que lo pretendido por esta es impugnar la sentencia  N° 00362, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de amparo solicitada de forma cautelar, mediante la figura de la "oposición", a fin de que el Alto Tribunal efectúe un nuevo análisis acerca de la procedencia de la aludida acción.

 

En este sentido, la Sala aludió al aparte 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece que las decisiones dictadas por el Alto Tribunal, no podrán ser objeto de acción o recurso alguno, salvo que la acción se fundamente en la violación  de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución, tratados, pactos o Convenios Internacionales suscritos por la República.

 

DECISIÓN  

 

            Tomando en cuenta lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la impugnación formulada por la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Mixta la Salvación, R.L., contra la sentencia N° 00362 dictada por esta Sala en fecha 26 de marzo de 2008 y publicada el 27 de ese mes y año, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y medida cautelar innominada, interpuesto contra el silencio administrativo en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  03/04/2009

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