martes, 07 de abril de 2009
En Sala de Casación Social del TSJ
Declaran sin lugar recurso de casación interpuesto contra Minerven
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Es de la consideración de la Sala ¿no puede este Tribunal Supremo actuar como una tercera instancia, en la que quebrantaría la naturaleza jurídica del recurso de casación¿

 

            La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del presidente de la Sala, magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela, C.A., C.V.G. Minerven, referente al juicio que sigue en su contra el ciudadano Pedro Muñoz, por cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional, daño moral y otros conceptos laborales.

            En relación al presente caso, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, publicó sentencia en fecha 2 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia, declarando así parcialmente con lugar la acción intentada por la actora en el presente juicio.

REFERENTE AL RECURSO DE CASACIÓN

            En este sentido, alega quien recurre que lo que se está denunciando es el establecimiento de un hecho falso "de conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,  la falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incurrir la sentencia de la Alzada en el tercer caso de suposición falsa, estableciendo un hecho falso, lo cual la llevó a quebrantar por falsa aplicación los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil".

            Es por lo anteriormente planteado que considera el formalizante "se expone que en la Resolución de la Junta Directiva, supuestamente se reconoció el derecho del actor al otorgarle la pensión de invalidez y, por lo tanto, se interrumpió la prescripción, de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil: Dicha apreciación es falsa, al ser un hecho falso que CVG Mminerven haya reconocido el derecho del actor a las indemnizaciones por enfermedad profesional".

CONSIDERACIÓN DE LA SALA

            Al respecto se consideró que "no puede el Tribunal Supremo actuar como una tercera instancia, en la que quebrantaría la naturaleza jurídica del recurso de casación" por lo que "luego de revisar exhaustivamente cada uno de los elementos aportados a juicio, las pruebas y los alegatos de las partes, de manera soberana concluye, que la causa iniciada por el actor no se encuentra prescrita".

            Por lo antes expuesto, se indicó que el Juez de Alzada  "llega a su plena convicción de que la prescripción de la acción intentada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, fue interrumpida,  mediante la Resolución emanada de la empresa C.V.G. Minerven, la cual le reconoce al demandante su derecho, una vez que se le es otorgada la incapacidad" y se concluye "quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el actor, así como que dicha enfermedad ha sido contraída con ocasión y por exposición al medio ambiente del trabajo" por lo que la Sala no encuentra los vicios que le imputa el formalizante en la presente denuncia.

            De acuerdo a la violación de los artículos 118 de la Ley Adjetiva del Trabajo y 1399 del Código Civil señaló la recurrida que "se advierte que de los términos en que efectúo la accionada la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, ésta admitió expresamente la existencia del daño (enfermedad profesional)"".

            Es por lo que quien recurre expone que, para llegar a la conclusión señalada "el Juez aplica una presunción  judicial, sin embargo, la presunción, como parte de la premisa mayor, no es adecuada para decidir la controversia, y por tanto, se llega a una conclusión errónea y la controversia se resuelve de forma equivocada".

            "En este sentido, el alegato de la prescripción no produce ninguna certeza acerca de la existencia de la enfermedad profesional, pues, no existe conexión lógica entre la premisa y la consecuencia. Así mismo, la presunción establecida por el Juez no es concordante, toda vez que la supuesta enfermedad laboral no puede encontrar su causalidad en el alegato de la prescripción".

            Por considerarse en el presente caso, "toda vez que el razonamiento utilizado por la recurrida para establecer el hecho investigativo (supuesta enfermedad profesional) no fue lógico; el hecho investigativo no es concordante con el hecho conocido (alegato de la prescripción); y por consiguiente el razonamiento del Juez no puede ser considerado una presunción judicial válida en los términos de las normas falsamente aplicadas, del cual pudiese establecerse la certeza del hecho investigado De tal manera que el hecho concreto (el razonamiento utilizado por la Alzada) no corresponde con el supuesto abstracto de los artículos denunciados".

Constata la Sala que, "la Alzada luego del estudio pormenorizado del acervo probatorio, concluye que la enfermedad, la cual no se trata de una enfermedad común, intoxicación mixta por plomo (saturnismo) y mercurio [hidragirismo], fue producto del trabajo ejecutado por el accionante, debido a su prolongada exposición al medio ambiente de trabajo, lo cual evidencia que la conclusión a la que llega la Alzada en determinar que se trata de una enfermedad producto del trabajo prestado, no tiene asidero en el alegato de prescripción, tal y como lo pretende hacer ver el recurrente".

            Plantea la Sala  que dicha relación de causalidad, la estableció la recurrida con base en la "Evaluación de Incapacidad Residual", que determina la supuesta enfermedad ocupacional, y en el acervo probatorio, del cual se evidenciaría que el trabajador estuvo expuesto a agentes químicos de mercurio y plomo, sin embargo, no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre la realización de un estudio del ambiente de trabajo del actor para determinar que su pretendida enfermedad se produjo con ocasión al trabajo.

            Es por lo que considera la Sala "mal puede considerarse una suposición falsa, el hecho de que la enfermedad sufrida por el actor es producto de la labor prestada, ya que la misma es constatada del conjunto de pruebas aportadas a juicio, las cuales, constituyen el asidero de la conclusión a la que arribó la Alzada".

            Dentro de la exposición del formalizante, se planteó "la recurrida condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 60.000.000 (BsF. 60.000,00), conclusión a la llega luego de hacer referencia a algunas circunstancias, sin embargo, el fundamento de lo decidido por la Alzada no expone las razones lógicas y coherentes que le permitan a la demandada entender por qué fijó ese monto y no otro. En este sentido, la condena por daño moral derivado de enfermedad profesional no puede ser estimado arbitrariamente, y así lo ha dicho innumerablemente la Sala (")". 

            De tal manera plantea la Sala "ha sido clara en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión (")"  y por lo que es de su consideración, "plenamente ajustada a derecho la decisión de Alzada, quien consideró el monto condenado, como una cantidad justa y razonada, equitativa al daño sufrido, una vez analizados los parámetros para su procedencia".

DECISIÓN

            Luego de evaluar el estudio planteado, consideró finalmente la Sala sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar interpuesto contra la sentencia en fecha 2 de octubre de 2007 y en consecuencia confirmó el fallo recurrido, considerando que no hay condenatoria en costas.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  07/04/2009

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