miércoles, 15 de abril de 2009
En Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Inadmisible petición de revisión de sentencia en juicio por calificación de despido
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           La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado vicepresidente Francisco Antonio Carrasquero López, se declaró competente para conocer de la acción intentada por la Fundación de Estado para el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), contra una decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del  Máximo Tribunal, y contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en este sentido declara inadmisible la petición de revisión planteada, en el marco de un proceso judicial por calificación de despido iniciado por un ex trabajador de la de la Orquesta Antonio José de Sucre (Gran Mariscal de Ayacucho).

 

            Como se recordará la acción fue intentada contra la decisión N° 954 dictada por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal el 20 de abril de 2006, a través de la cual se declaró que correspondía al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo ejercido contra la resolución N° 44, dictada el 24 de abril de 1994, por el Inspector Jefe I del Ministerio del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Carlos Golindano Moreno en su condición de ex trabajador de la Orquesta Antonio José de Sucre (Gran Mariscal de Ayacucho); y contra la sentencia dictada, el 10 de octubre de 2007, por el referido juzgado superior, mediante la cual, se declaró sin lugar el citado recurso contencioso administrativo de nulidad.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

            Al respecto de los argumentos, se planteó la violación de los artículos 46.4, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Asimismo, el accionante consideró que: "- La decisión de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, incurrió en incongruencia, así como en violación de los principios del juez natural y reserva legal. - El recurso contencioso administrativo sobre el cual versaban las actuaciones que dieron lugar a las decisiones objeto de la presente acción, debió ser conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. - La Sala Político-Administrativa de este Máximo Órgano Jurisdiccional no era competente para resolver el conflicto de competencia planteado, pues, de acuerdo a la naturaleza laboral del conflicto, debió ser la Sala de Casación Civil o, en todo caso, la Sala de Casación Social quien regulara la competencia. - Al presente asunto no le resultaba aplicable el criterio establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal el 2 de marzo de 2005. - La sentencia del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no analizó las pruebas que cursaban en el expediente. - El recurso contencioso administrativo que dio lugar a las decisiones impugnadas, se interpuso en el marco de una solicitud de calificación de despido y, por tanto, constituye un error la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo".

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Evidenció la Sala que "la pretensión anulatoria esgrimida por la actora (demanda de nulidad por inconstitucionalidad), no resulta compatible con el sistema de control concentrado a que hace referencia el Texto Fundamental, pues, para el caso de la impugnación de las decisiones dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el único medio previsto por el ordenamiento jurídico es la revisión a que se refiere el artículo 336.10 de la Constitución, y no el control concentrado de la constitucionalidad".

 

            Refirió a la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de octubre de 2007, "es necesario advertir que, de acuerdo a los argumentos supra expuestos, dicho acto jurisdiccional no resulta impugnable mediante el control concentrado de la constitucionalidad, sino a través de los recursos adjetivos que establece la ley procesal, para el reexamen de las decisiones jurisdiccionales".

 

            Por lo antes expuesto, indicó "esta Sala reconduce la acción de nulidad incoada y pasa a resolver la pretensión de la accionante como una solicitud de revisión, para lo cual debe determinarse, en primer lugar, la competencia para conocer de la solicitud y, en tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional" por lo que considera "la facultad que detenta la Sala Constitucional, para revisar las decisiones de las demás salas de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del resto de los órganos que integran el Poder Judicial, que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución(")".

 

            De acuerdo a lo anteriormente planteado, la Sala determinó que "no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, sino también los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión, de manera que sea un filtro de las solicitudes de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante, volviendo a plantear el caso sin presentar una argumentación que conlleve al estudio de la interpretación constitucional".

 

            "Esta Sala observa en las actas que conforman el expediente, que no se encuentra acreditado que el acto jurisdiccional en cuestión hubiera devenido definitivamente firme, sea por agotamiento del referido medio de gravamen, o, de ser el caso, por el perecimiento de los lapsos que la ley dispone para la interposición del mismo", - precisa el dictamen de la Sala Constitucional.

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DECISIÓN

            Por otra parte, de acuerdo al estudio realizado, la Sala Constitucional resulta competente para conocer de la acción intentada por la Fundación de Estado para el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), contra la decisión N° 954 dictada por la Sala Político-Administrativa del  Máximo Tribunal el 20 de abril de 2006, y contra la sentencia dictada, el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en este sentido declara inadmisible la petición de revisión planteadas.

 

Fecha de Publicación:
  15/04/2009

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