jueves, 23 de abril de 2009
Incumplimiento acarreará las sanciones previstas en la ley
Ordenan a la Comisión Electoral de la ULA acatar fallo y realizar nueva totalización en caso de elección de vicerrector académico
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           La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Vegas Torrealba, declaró con lugar la solicitud de desacato y ejecución de la sentencia número 200, y en consecuencia, ordenó a los miembros de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes realizar una nueva totalización, con base en la fórmula antes citada, y proclamar al candidato a vicerrector académico ganador, en un plazo perentorio de tres días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

 

            Como se recordará en fecha 26 de enero de 2009, el abogado Hugolino Rivas, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Patricia Rosenzweig Levy, denunció ante esta Sala el incumplimiento de la sentencia número 220, dictada en la presente causa el 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año, por parte de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes.

 

            En este sentido, el mencionado abogado alegó a los fines de ejecutar la decisión de la Sala, la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes se declaró en sesión permanente a partir del 5 de enero 2009 y el día 7 del mismo mes y año, negó la solicitud efectuada por su poderdante, ciudadana Patricia Rosenzweig Levy, consistente en que se designaran dos personas que la representaran ante ese órgano electoral, "" no obstante admitió la actuación del Abogado Navarro Serna, a pesar de que éste actuó como Abogado asistente del Profesor Manuel Dágert"".

 

            Sostuvo además que en fecha 14 de enero de 2009, la Comisión Electoral emitió una nueva totalización de los votos obtenidos los días 4 y 11 de junio de 2008, según la cual el profesor Manuel Dágert obtuvo 1.388,12 votos y la ciudadana Patricia Rosenzweig 1.338,27; por ello, proclamaron al primero como Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes.

 

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Le correspondió a la Sala decidir en relación con la solicitud de desacato de la sentencia número 220, dictada en la presente causa el día 11 de diciembre de 2008, publicada el 15 del mismo mes y año, no obstante, y en este sentido consideró la Sala necesario pronunciarse previamente respecto al señalamiento esbozado al inicio del escrito consignado por los miembros de ese órgano electoral, quienes estimaron ""pertinente y necesario, indicar a través de este escrito que la Comisión Electoral es un órgano de la Universidad de Los Andes, sin personalidad jurídica y tan solo con autonomía funcional, razón por la cual entendi[eron] que siendo la Universidad de Los Andes la institución que cuenta con personalidad jurídica y aunado a ello quien a través de su Consejo Universitario, legisló el reglamento (sic) Electoral que contiene las normas cuya nulidad parcial fue declara (sic) por es[ta] Sala, era la  Universidad de Los Andes, quien por medio de su apoderada judicial, la que debía como en efecto lo hizo, contestar a la demanda y a su vez sostener el proceso judicial en todas sus fases, incluida la incidencia que hoy nos ocupa."

 

            Indica la Sala que celebra que "los miembros de la Comisión Electoral tengan conocimiento sobre la naturaleza jurídica del órgano que integran, así como de la legitimación del representante judicial designado por el Consejo Universitario para defender lo intereses de la Universidad de Los Andes, incluyendo los actos emanados de los órganos que la integran, sin embargo, lo que no parecen tener conocimiento, así como el abogado que los asiste, es que en la presente incidencia se discute el desacato de un mandato contenido en una sentencia que es de cumplimiento obligatorio, inmediato y que genera sanciones personales a quienes tienen la responsabilidad de ejecutarlo, en el supuesto de que no lo hicieren en los términos establecidos, conforme contempla el artículo 248 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política".

 

            Así mismo, que los artículos 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, facultan al Máximo Tribunal para imponer las sanciones correspondientes al incumplimiento de las órdenes impartidas por sus Salas, incluso, ya en esta Sala existen antecedentes al respecto (130/08-09-2004; 187/08-12-2005; 129/02-08-2007, y; 235/13-12-07).

 

            En el presente caso, los denunciantes señalan expresamente a los miembros de la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes como responsables del desacato de la referida sentencia, y en el dispositivo del fallo cuya ejecución se solicita, se ordenó claramente ""a la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, que realice nuevamente dichos actos, tomando en cuenta el porcentaje preceptuado en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades."

 

            Precisa la Sala Electoral que en casos como el presente, en los que existe la posibilidad de la imposición de sanciones, debe observarse el carácter personalísimo de las mismas, de lo cual surge la necesidad de comparecencia de los señalados como incursos en el desacato para que expongan los argumentos en su defensa. Ello, sin perjuicio de que se demuestre en autos que existe corresponsabilidad con miembros de algún otro órgano universitario.

 

            Con esto, no pretendió la Sala ampliar el fallo número 25, del 02 de marzo de 2009, en el que se ordenó la notificación de los miembros de la Comisión Electoral, sino, responder a la "advertencia" que plantearon en su escrito y dejar claro que las decisiones emitidas tienen pleno fundamento en el ordenamiento jurídico, así como en el resguardo de los derechos de las partes en el proceso.

 

            Precisado lo anterior, pasó la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud y en tal sentido, observó que no es un punto controvertido por las partes que para la determinación del cociente necesario para la asignación de los votos estudiantiles obtenidos por cada candidato, la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes utilizó como base del cómputo, tanto el total del personal docente y de investigación que integra el Claustro, como el total del electorado estudiantil que integra el registro de electores, ello, fundamentándose en una serie de argumentos relativos a la existencia de una supuesta "versión negativa" del derecho al sufragio que incluye a los electores que se abstuvieron de participar en el proceso electoral, lo que a todas luces resulta desacertado si se considera que en todo caso es a través de los votos blanco o nulo, como el elector participa y sufraga negativamente.

 

            Por otra parte, apreció la Sala que con los alegatos bajo análisis pretende el referido Órgano Electoral plantear una discusión que no corresponde a esta etapa del proceso, ya que la Sala claramente precisó en su fallo que la fórmula a seguir era la siguiente:

 

            En tal sentido, concluyó la Sala que los miembros de la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes sí desacataron el fallo 220 del 11 de diciembre de 2008, publicado el día 15 del mismo mes y año, toda vez que no se utilizó como base del cómputo para la determinación el cociente el número de alumnos que votaron sino el total de estudiantes inscrito en el Registro Electoral, desconociendo de esa manera lo sentenciado por la Sala.

 

            En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud de desacato y ejecución forzosa planteada y se ordenó a los miembros de la referida Comisión Electoral realizar una nueva totalización, con base en la fórmula expuesta en el fallo, y proclamar al candidato a vicerrector académico ganador, en un plazo perentorio de tres días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y se les advierte, que el incumplimiento a la presente orden acarreará las sanciones que establece la ley.

 

VOTO CONCURRENTE

            En el presente fallo el magistrado Juan José Núñez Calderón, expresó que a pesar de compartir la decisión asumida por la mayoría sentenciadora que declara con lugar la solicitud de desacato y ejecución forzosa de la sentencia Nº 220, "sin embargo, ratifica el contenido de su opinión concurrente esgrimida en dicho fallo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, visto que, en esta oportunidad, la Sala precisa, nuevamente, cuál es la fórmula a seguir ""para la determinación del cociente necesario para la asignación de los votos estudiantiles obtenidos por cada candidato"", como derivada directamente del artículo 30 de la Ley de Universidades, en subyacencia de la referida sentencia Nº 220, lo cual es incierto, pues no existe una formula para calcular el voto estudiantil que se extraiga directamente de la Ley de Universidades sino que, en todo caso, debe procurarse mediante un interpretación constitucionalizante de la norma, tal como se afirma en el voto concurrente de la sentencia en desacato. No obstante, se insiste, se comparte el criterio en el sentido de afirmar que la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes incurrió en desacato, toda vez que no utilizó la fórmula proporcional ordenada en la sentencia de fondo".

 

 

Fecha de Publicación:
  23/04/2009

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