La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes, declaró inadmisible una solicitud de controversia administrativa formulada por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la misma se suscitó entre la parte demandante y la Alcaldía del mismo Municipio, y estaba referida a que el Alcalde se ha negado a remitir los recursos correspondientes desatendiendo el carácter vinculante del dictamen contenido en el oficio N° 07-021268, incumpliendo así, lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Aduce la parte accionante que de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde se instituye que es deber y atribución de dicho Concejo aprobar el presupuesto de gastos que soporte el plan legislativo anual, por esto, el mismo se dirigió a la precitada Alcaldía con la intención de solicitar la transferencia de los montos correspondientes al Concejo Municipal y así cumplir con lo establecido en la citada Ley.
Se alegó igualmente que, al no haberse producido ningún pronunciamiento por parte de la Alcaldía con respecto al tema, el Concejo Municipal, formuló una consulta a la Contraloría General de la República, la cual, señaló que dicha Alcaldía no está legalmente facultada para retener los recursos previstos en la Ordenanza de Presupuesto, por lo que deberá entregar al Concejo Municipal los dozavos correspondientes a fin de que pueda ejercer sus actividades y funciones conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observó la Sala que ejercida como fue la presente controversia administrativa bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no cabe lugar a dudas en cuanto a que el procedimiento que le es aplicable lo constituye el establecido en el aparte veintidós y siguientes de su artículo 21, conforme reiterado criterio sostenido.
Ahora bien, en el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2008, solicitó se ordenaran los actos conciliatorios previstos en el aparte 29 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el donde se estipula que dicha conciliación debe darse en los 5 días hábiles continuos. Si no se lograse la misma, se abrirá de pleno derecho, el lapso probatorio.
Según se evidencia del expediente, se ha dejado establecida la necesidad de que se ordene a dicha Alcaldía, la inmediata remisión de los dozavos correspondientes al mencionado Concejo, resultando improcedente proveer acerca del lapso de conciliación solicitado, por tratarse de una materia de orden público que involucra los intereses de la colectividad, ya que la controversia planteada gira en torno al supuesto incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales por parte del Ejecutivo del Municipio Maracaibo.
Entonces, conforme se ha establecido ante la presunción de que resulten afectados los derechos de la colectividad en virtud de la situación de anormalidad generadora de ciertos conflictos y controversias administrativas como el que se analiza, la Sala, por ser de orden público, declaró improcedente la presente solicitud.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la solicitud formulada por el Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia, en el escrito presentado el 8 de julio de 2008.
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