martes, 05 de mayo de 2009
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Inadmisible acción de amparo contra Oficina Regional Electoral del estado Guárico
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           La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado presidente Luis Alfredo Sucre Cuba, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Rafael Perdomo García, contra la Oficina Regional Electoral del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por la presunta "violación flagrante del derecho a sufragar ("), al no poder ejercer su derecho al voto porque no aparecía ni el listado ni en el cuaderno"" correspondientes al Centro de Votación ubicado en la Escuela Estadal Andrés Bello, carretera nacional salida vía los llanos, Barrio el Jobo, de dicha entidad.

 

            En el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, el ciudadano ya identificado, alegó que "el 23 de noviembre de 2008 no pudo ejercer su derecho al sufragio en el Centro de Votación antes identificado, dado que su nombre no aparecía ni en el listado de votantes ni en el cuaderno de votación correspondientes a dicho centro electoral, a pesar de haber realizado ante la Oficina Regional Electoral del estado Guárico, la respectiva solicitud de actualización y reubicación de residencia para esa jurisdicción electoral, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida".

 

 

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

             Establecida como ha sido la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente acción de amparo constitucional, le correspondió pronunciarse respecto de su admisibilidad y en tal sentido, reiteró que el amparo constitucional es el mecanismo judicial específico para obtener el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas, frente a las violaciones en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece o cuando éstas sean amenazadas.

 

             Por ello "precisa el fallo-, tal acción sólo será admisible en aquellos supuestos en los que resulte posible establecer la situación jurídica que se denuncia infringida, esto es, cuando la violación del derecho o garantía constitucional de que se trate no se hubiere consumado o, habiéndose materializado aquella, sea posible retrotraer sus efectos al momento antes de su ocurrencia.

 

            A este respecto, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:  ""No se admitirá la acción de amparo:           (")     3) Cuando la violación del derecho o la Garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida"".

 

            En relación con la irreparabilidad de la situación jurídica infringida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 455 del 24 de mayo de 2000 (caso: Gustavo Mora), estableció lo siguiente:        ""La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

 

            Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida"".

 

DECISION

             En el presente caso, la Sala Electoral observó que el accionante denunció a la Oficina Regional Electoral del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de haberle vulnerado su derecho al sufragio activo al no aparecer su nombre en el registro ni en el cuaderno de votación que corresponde al Centro de Votación ubicado en la Escuela Estadal Andrés Bello, salida vía los llanos, barrio el Jobo, Estado Guárico, pese haber realizado ante esa institución el cambio de domicilio.

 

             Examinadas las actas, la Sala evidenció que el acto de votación estaba pautado para el 23 de noviembre de 2008 y a la fecha de la presente decisión han transcurrido cuatro (4) meses y siete (07) días de aquel evento, lo cual llevó a determinar a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la imposibilidad de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo decidió.

 

Fecha de Publicación:
  05/05/2009

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