miércoles, 06 de mayo de 2009
Sala Político Administrativa de la Tribunal Supremo de Justicia
Admiten pruebas promovidas en proceso judicial ante solicitud de prohibición de enajenar y gravar instalaciones del Hotel El Tamá
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           La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia la magistrada vicepresidenta Yolanda Jaimes Guerrero,  declaró admisibles en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio UP, C.A., así como del Umberto Petricca Zúgaro,  en un caso que guarda relación con la prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble identificado como Hotel El Tamá.

 

            Como se recordará, por sentencia N° 00586, publicada el 14 de mayo de 2008, la Sala declaró ""procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandantes sobre el inmueble identificado como Hotel El Tamá, perteneciente a la sociedad mercantil Consorcio UP, C.A..  Asimismo, la aludida decisión ordenó la notificación de ""la Procuraduría General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República".

 

            Dicha decisión fue dictada con ocasión de la demanda de nulidad del contrato de venta del referido Hotel Tamá, que siguen los ciudadanos Elías Izaguirre Moreno, Alberto Abadi Alhanaty, Rafael López Sarmiento, Humberto Del Gallego, Luis Alfonso Cedeño Cabeza  y  Aldenago  Núñez  Borrego,  quienes actúan con el carácter de accionistas minoritarios de la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino, C.A. (CIANCA, C.A.), contra la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino 92, C.A., ,  la Corporación De Turismo De Venezuela (CORPOTURISMO), instituto autónomo creado por la Ley de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 del 22 de junio de 1973, y la sociedad mercantil Consorcio U.P., C.A., así como contra el ciudadano Umberto Petricca Zúgaro.

 

            Publicado el aludido fallo, mediante diligencias del 15 y 20 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara el Oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Apreció la Sala, que en la parte narrativa de la sentencia, se encuentran pendientes de pronunciamiento las solicitudes de aclaratorias interpuestas por las partes actora y demandada, respectivamente, contra el fallo N° 00858 publicado el 23 de julio de 2008, así como la admisibilidad de las pruebas promovidas con ocasión de la incidencia cautelar y la decisión sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.

 

            En el caso analizado apreció la Sala, que la representación judicial de los demandantes solicitó "aclaratoria" del fallo, cuando en realidad lo pretendido es una ampliación de la sentencia, toda vez que su petición no se dirige a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro del texto de la sentencia que pudiera prestarse a confusión, sino que por el contrario busca ampliar el pronunciamiento, en el sentido de que se condene en costas a la parte demandada.

 

            De manera que, precisado el mecanismo de corrección empleado por los accionantes, apreció la Sala que la sentencia objeto de dicha ampliación lejos de resolver sobre el mérito de la incidencia cautelar se limitó a ordenar se librara el correspondiente oficio de participación dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, con ocasión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble identificado como Hotel El Tamá, al tiempo que estableció que no resultaba procedente, en esa fase procedimental, la solicitud formulada por los demandados relativa a que se abriera la articulación probatoria a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ejecutada para la fecha  la medida cautelar correspondiente.

 

            En tal virtud, concluyó la Sala que al no existir una decisión que resuelva la incidencia planteada, no resulta procedente imponer una condenatoria en costas.   En consecuencia, se declaró improcedente la referida solicitud de ampliación formulada por los accionantes. 

 

DE LA ACLARATORIA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA

            En fecha 29 de julio de 2008,  la apoderada judicial del Consorcio U.P., C.A., y del ciudadano Umberto Petricca Zúgaro, se dio por notificada de la sentencia dictada por la Sala el 22 de julio de 2008 y publicada el 23 de ese mismo mes y año, al tiempo que solicitó aclaratoria de dicho fallo, la cual habría sido planteada tempestivamente de acuerdo al criterio sostenido en la materia por este órgano jurisdiccional (Vid. sentencia N° 00124 del 13 de febrero de 2001, recaída en el caso Olimpia Tour and Travel, C.A.).

 

            En este sentido, estimó la Sala que no existen dudas en torno a la única interpretación posible que se deriva del pronunciamiento que se hiciere en fecha 22 de julio de 2008, respecto a la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar la ejecución a la medida cautelar, toda vez que de las hipótesis enunciadas por los demandados sólo resulta aplicable la que postula que el lapso de ejecución se inicia a partir de que se dio cuenta del recibo del Oficio por parte de la Oficina de Registro correspondiente, lo cual habría ocurrido en el presente caso  en fecha 14 de enero de 2009.

 

            Reforzó lo expuesto la circunstancia de que aun cuando la representación de los demandados hubiere podido interpretar la norma en un sentido distinto, ello en modo alguno hubiese constituido una violación a su derecho a la defensa, ya que nada impedía, como en efecto sucedió, que la parte demandada ejerciera su oposición en las sucesivas oportunidades en las cuales, a su juicio, sería viable su interposición; máxime cuando esta Sala ha interpretado en anteriores ocasiones que el ejercicio anticipado de los recursos resulta válido.

 

            En consecuencia, atendiendo a las consideraciones arriba expuestas, se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria planteada por los apoderados judiciales de los demandados.  

 

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

            Por otra parte, precisa el fallo que en el primer día de despacho de los ocho correspondientes a la articulación probatoria a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de los demandados, además de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió prueba de inspección judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el Tribunal se traslade y constituya en las instalaciones del Hotel El Tamá, a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos: ""1. De si el inmueble en referencia está siendo objeto de trabajos de remodelaciones; 2. De cual es la magnitud de las remodelaciones que se están realizando en dicho inmueble; 3. De cualquier otro particular que mis representados se sirvan señalar a esa Sala en el momento de evacuación de la presente prueba"".

 

            Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio no resultó ilegal ni impertinente, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; no obstante, visto que la articulación probatoria a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se inició el 22 de enero de 2009 y venció el 11 de febrero del año en curso, sin que este órgano jurisdiccional hubiese emitido pronunciamiento alguno con relación a la admisibilidad de tales pruebas, se ordena reabrir la mencionada articulación a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

           

            Habida cuenta de ello y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el lapso de ocho días de despacho correspondientes a la aludida articulación probatoria no comenzará a correr hasta tanto conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga con ocasión de la presente decisión y vencido como fuere el lapso de suspensión de la causa a que alude el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a menos que dicho ente expresamente renuncie a ese lapso de suspensión.

 

            Asimismo, verificadas las mencionadas notificaciones y vencido el citado lapso de suspensión, se ordenó librar el despacho correspondiente a los fines de comisionar al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que evacue la mencionada inspección judicial, debiendo otorgarse para ello el término de la distancia a que hubiere lugar. 

 

            Por último, en lo que atañe a la oposición a la medida cautelar decretada en el presente juicio, la Sala decidirá por separado dicha incidencia,  una vez evacuado el medio probatorio en referencia o vencido el lapso de evacuación otorgado en los términos establecidos en el presente fallo.

 

Fecha de Publicación:
  06/05/2009

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