miércoles, 06 de mayo de 2009
Cumpliendo las fases indicadas en el fallo de la Sala Electoral del TSJ
Ordenan organizar elecciones para elegir autoridades de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda
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            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado vicepresidente Luis Martínez Hernández, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Serviliano Abache Blanco, contra la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), en el marco del proceso electoral para elegir la nueva junta directiva, cuyo acto de votación estaba fijado para el 1° de abril de 2009, y en consecuencia ordenó la convocatoria a la elección de una Comisión Electoral en la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), a fin de que organice el proceso electoral para renovar las autoridades de la Junta Directiva de dicha asociación, dando cumplimiento a las fases del proceso electoral en los términos expuestos en el presente fallo.

 

            La parte actora, que actuó como vecino y miembro de la referida asociación,  interpuso su acción de amparo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada,  señalando que en el boletín informativo de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), correspondiente al mes de febrero del presente año, apareció un editorial en el que se señalaba que el día 11 de marzo de 2009 se llevaría a cabo una Asamblea General de Ciudadanos vecinos de dicha urbanización, para la elección de una nueva junta directiva de la mencionada asociación por medio de una comisión electoral, así como para la exposición de la auditoría externa del año 2006 de los estados financieros y de contabilidad, al igual que recordando a los vecinos que para poder hacer sus propuestas electorales tendrían que tener solventes los pagos correspondientes a la asociación.

 

            Agregó que tal asamblea fue suspendida por cuanto la auditoría externa no se encontraba lista y se fijó como fecha de votación el día 1° de abril de 2009; de igual forma manifestó que el proceso de elección sufre de varios vicios, entre ellos, la ausencia total de padrón electoral, el hecho de que en la propia Asamblea que elegirá la Junta Directiva será la oportunidad en la que se designará la Comisión Electoral, por lo que la misma sólo actuará para contabilizar votos y no para controlar todas las fases del proceso electoral. Añade que no se conocen los candidatos a elegir y que en la propia convocatoria se señala que se aprobarán los informes contables de los años 2006, 2007 y 2008, a pesar de que los mismos no han sido entregados a los propietarios o vecinos para su estudio, colocándolos en una situación de presión para aprobarlos aceleradamente y de manera irresponsable avalar o no la actuación de la junta directiva saliente.

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Observó la Sala que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional manifestando que el proceso electoral de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM) adolece de una serie de vicios, entre ellos, la ausencia total de padrón electoral, así como el hecho de que durante la realización de la propia Asamblea que elegirá la Junta Directiva será la oportunidad en la que se designará la Comisión Electoral, por lo que la misma sólo actuará para contabilizar votos y no para controlar todas las fases del proceso electoral. Ante ello, señala que hay amenaza de violación de los derechos contenidos en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se encuentra estructurado un proceso electoral como lo ha definido esta Sala Electoral y al no tenerse conocimiento del registro electoral se amenaza el derecho al sufragio.

 

            A su vez, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviante aceptó los hechos alegados por la parte accionante, señalando que los Estatutos de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM) fueron elaborados en el año 1965 y que, recibida la notificación respecto a la interposición de la presente acción y la medida cautelar acordada en la misma, ha sido suspendido el proceso electoral y en la actualidad se encuentra en proceso de elaboración la reforma de la normativa electoral a los fines de adecuarla al ordenamiento jurídico vigente y a las decisiones de este órgano judicial, para su posterior presentación y aprobación por la correspondiente Asamblea de la referida Asociación Civil.

 

            Ahora bien, de la revisión de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en la presente causa,  la Sala observó que, vista la aceptación de los hechos invocados en la acción de amparo constitucional por parte de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, no resulta controvertido que en el proceso electoral para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), la designación de quienes conformarán la Comisión Electoral está fijada para la misma oportunidad en la cual se realizará la elección de los miembros de la Junta Directiva de la referida Asociación, lo cual evidencia entonces que el referido proceso no ha sido estructurado de tal forma que contemple la realización sucesiva de las fases indispensables de todo proceso electoral, como son la designación y conformación de los integrantes del órgano que organizará el proceso electoral, la convocatoria al mismo, la presentación y admisión de postulaciones, la de propaganda electoral, la de votaciones, escrutinios y totalización y la finalización con la correspondiente proclamación y toma de posesión de los electos.

 

            Asimismo, constató la instancia judicial,  que para la realización del referido proceso electoral, no se cuenta con un registro electoral que haya sido objeto de la previa y debida publicidad, con la consiguiente actualización, revisión y depuración del mismo.

 

            Las anteriores circunstancias son suficientes, en criterio de la Sala y reiterando en esta oportunidad su doctrina jurisprudencial, para evidenciar que en el caso del proceso electoral cuestionado en la presente causa no se han cumplido de manera ordenada las fases y requisitos mínimos que garanticen los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia de los procesos electorales dentro del marco de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación, propugnados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 62 y 63).

 

            Adicionalmente, tomando en consideración que no se ha demostrado la existencia de la publicación del Registro Electoral previo a la realización de las fases siguientes, condición indispensable para el desarrollo de un proceso electoral con apego a los principios contenidos en los artículos 293 y 294 constitucionales y que por ende permita el ejercicio cabal de los referidos derechos fundamentales al sufragio y a la participación, como ya ha tenido este órgano judicial oportunidad de señalar en anteriores ocasiones (véanse, entre otras, sentencias números 87 del 8 de julio de 2003, caso Tareck Zaidan y otros vs. Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes y 46 del 30 de mayo de 2005, caso Héctor Aranguren vs. Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal), resulta evidente para el órgano judicial que en el presente caso existe una amenaza para el cabal ejercicio del derecho fundamental al sufragio, tanto del accionante como de todos los integrantes de la referida Asociación Civil, por lo que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional; y así lo decidió la Sala.

 

DECISION DE LA SALA

            Consecuencia de lo antes expuesto, y conforme a los términos planteados en la pretensión del accionante, la Sala Electoral ordenó se convoque un nuevo proceso electoral para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), en el cual estén dadas las condiciones que garanticen el cabal ejercicio del derecho fundamental al sufragio, el cual deberá contener las siguientes fases:

 

            "Elección de los integrantes de la Comisión Electoral.; Convocatoria a elecciones; Publicación del Registro de Electores; Lapso de impugnación del mismo.; Publicación del Registro Electoral definitivo (sólo los asociados con derecho a voto). Inscripción de las Planchas que se postulen a la elección; Lapso de impugnación de las postulaciones.; Propaganda electoral; y Votación, Totalización, Escrutinios y Proclamación".

 

            En razón de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y como consecuencia ordenó la convocatoria a la elección de una Comisión Electoral en la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), a fin de que organice el proceso electoral para renovar las autoridades de la Junta Directiva de dicha asociación, dando cumplimiento a las fases del proceso electoral en los términos antes expuestos.

 

Fecha de Publicación:
  06/05/2009

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