miércoles, 06 de mayo de 2009
Sentenció la Sala Constitucional
Improcedente acción de amparo interpuesta contra dos canales de televisión
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Reiteró la Sala que el amparo es un medio de protección no de anticipación a hechos o actuaciones que, de estimarse en arbitrarias o ilegales, tendrán que ser impugnadas por las vías judiciales idóneas, eficaces y acorde con la pretensión deducida

            La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional presentada el 6 de noviembre de 2008, por la Fundación Latinoamericana para el Desarrollo de la Equidad (Fundaequidad), contra Corpomedios GV Inversiones, C.A. (Globovisión) y Radio Caracas Televisión Internacional (RCTV).

 

            La Sala del Máximo Tribunal del país luego de declarar su competencia para conocer del recurso, se pronunció respecto a su admisibilidad y observó que la presunta amenaza de lesión denunciada por Fundaequidad está atribuida a una actuación concreta imputada a Globovisión y RCTV, por presuntamente incitar a la violencia y al golpe de Estado.

 

            Recordó la Sala del TSJ los criterios que ha sostenido en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida en el supuesto de una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

 

            Al respecto ha señalado esta Sala en sentencia dictada el 9 de marzo del 2001, dictada en el caso Frigoríficos Ordaz S.A., que: "...(L)a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante".

 

            En base a lo señalado la Sala constató que en el presente caso Fundaequidad hizo referencia a la actitud asumida por los mencionados canales de una supuesta amenaza de infracción constitucional que está referida al incentivo a la violencia y al golpe de Estado que, en opinión de la accionante, violenta el artículo 58 de la Constitución de obtener una información veraz, oportuna e imparcial, en razón de que es obvio que el Presidente de la República no posee vínculos con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia u organizaciones terroristas; "sin embargo, no produjeron prueba fehaciente alguna de la que se desprenda la inminencia de la amenaza de violación que imputan a las plantas televisoras accionadas", indicó la sentencia.

 

            Señaló la Sala que la denuncia planteada también está referida a la supuesta amenaza de infracción constitucional producida por los presuntos agraviantes ante la transmisión de un video y una entrevista radial de Miguel Ángel Rodríguez que, en opinión de Fundaequidad, afectan el artículo 58 de la Constitución de obtener una información veraz, oportuna e imparcial, por considerar que indican que el Presidente de la República posee vínculos con las FARC y organizaciones terroristas.       

 

            Al respecto indicó la Sala Constitucional, que la parte accionante "no expuso de qué forma su situación jurídica personal o colectiva se vería afectada por las actuaciones denunciadas, ya que sólo se limitó a señalar la presunta inconstitucionalidad de las respectivas transmisiones puntuales. Tampoco consignó en este caso prueba que tuviese valor jurídico, que demostrase tales hechos."

 

            En cuanto a la supuesta amenaza consistente en la posible interferencia de los mensajes y alocuciones contra del Ejecutivo Nacional, por intermedio de la transmisión de imágenes, "constituye una denuncia referida a la legalidad de la actuación de dichas plantas televisoras; cuestión regulada en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el Código Penal, y no a una infracción directa de disposiciones consagratorias de derechos constitucionales", precisa el dictamen de la Sala Constitucional.

 

            Agregó la Sala del TSJ que "no existe en autos, como antes se apuntó, ningún elemento del cual pudiera derivarse con la certeza que requiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que las accionadas amenacen con la interferencia de mensajes y alocuciones del Ejecutivo Nacional, esto es, de incurrir a futuro en una infracción de las disposiciones de rango legal que rigen su actividad."

 

EL AMPARO ES UN MEDIO DE PROTECCIÓN

            La Sala Constitucional recordó que no se puede interponer un amparo porque se tema la posible violación de una Ley; "máxime cuando existen los órganos administrativos y el ordenamiento jurídico legal para lograr los debidos correctivos. Admitir la existencia de una amenaza, como lo señala la accionante, sería asumir anticipadamente que las plantas televisivas van a actuar de manera ilegal o arbitraria, y prohibirles una conducta que de estar contemplada en la ley como originaria de sanciones, debería ser el órgano competente -en este caso administrativo- quien las imponga."

 

            Reiteró la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que el amparo es un medio de protección no de anticipación a hechos o actuaciones que, de estimarse en arbitrarias o ilegales, tendrán que ser impugnadas por las vías judiciales idóneas, eficaces y acorde con la pretensión deducida (Vid. sentencia N° 916/25.04.2003).

 

            En vista de todo lo señalado la Sala Constitucional, declaró improcedente -in limine litis- la acción de amparo interpuesta, resultando inoficioso hacer algún pronunciamiento sobre la cautelar solicitada.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  06/05/2009

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