miércoles, 06 de mayo de 2009
Con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero
Desistida apelación ejercida contra dictamen del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Ver Sentencia



Juzga la Sala que por no haberse consignado el mencionado escrito en el que se exprese los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada

            La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortiz, declaró desistida la apelación ejercida por la sociedad comercial Cirsa Caribe, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 21 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, por medio de la cual se negó la solicitud de traslado de las pruebas promovidas y evacuadas por dicha contribuyente en el expediente Nro. 1665 que cursa en el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlas impertinentes.

 

            Dicho Tribunal, negó el traslado de las pruebas consignadas por la contribuyente, por considerarlas impertinentes debido a la imposibilidad de ser trasladado parte de los escritos consignados y sustanciados en expedientes pertenecientes a otros Tribunales, por cuanto el medio utilizado por la parte actora no fue idóneo para solicitar el mismo.

 

            Sabido esto, la Sala pasó a decidir la controversia aquí planteada, basándose en lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del TSJ, en donde se establece la carga procesal para el demandante, de presentar dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la causa, un escrito en donde ese expongan las razones de hecho y de derecho de la apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

 

            Sin embargo, al tratarse de una apelación en incidencia, la Sala por razón de economía y celeridad procesal no siguió su tramitación de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el citado artículo 19 de la precitada Ley, por lo que ordenó del procedimiento breve establecido respecto a las incidencias tributarias, el cual permite que se abra un lapso de 15 días de despacho dentro del cual el apelante y su contraparte pueden presentar sus escritos de alegatos en pro y en contra de dicha apelación.

 

            Ahora bien, la Sala evidenció que en la presente causa, la falta de alegatos de la parte accionante, a lo que la Secretaría de la Sala en auto del 31 de marzo del 2009, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso que disponía la contribuyente para cumplir su carga procesal. Aquí se demuestra que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, hasta el día en que se venció el lapso establecido en el auto del 18 de febrero de 2009, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 19, 25 y 26 de febrero; 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo, todos del año 2009.

 

            Por esta razón, juzgó la Sala que por no haberse consignado el mencionado escrito en el que se exprese los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada.

 

DECISIÓN

         Por las razones precedentemente expuestas, la Sala Político Administrativa, declaró desistida la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente Cirsa Caribe, C.A. en fecha 30 de octubre de 2008, contra la sentencia interlocutoria Nro. 21 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 23 de octubre de 2008, la cual queda firme.

 

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  06/05/2009

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