La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, declaró procedente el recurso de interpretación propuesto, el 18 de septiembre de 2003, del Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de los coapoderados judiciales de la ciudadana María Cristina Iglesias, para ese entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y en tal sentido dicha Sala precisó el alcance y contenido del mencionado artículo, haciendo especial referencia al régimen que debe imperar en las relaciones de trabajo entre los empleados/as domésticos y sus patronos/as, para garantizar el derecho que les asiste según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
Los solicitantes, los abogados Francisco Javier López S. y Asdrúbal Blanco Méndez, procediendo en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio del Trabajo y Consultor Jurídico Adjunto, en este orden, y simultáneamente, con el carácter de coapoderados judiciales de la Ministra, argumentaron, entre otros puntos, que la norma contenida en el Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende, que los trabajadores domésticos se encuentran excluidos del régimen laboral general previsto en los Títulos II, III y IV de este cuerpo normativo, "estando sometidos a un régimen laboral especial" sobre remuneración, vacaciones, bonificación de fin de año (prima de navidad), preaviso (aviso) e indemnización sustitutiva, terminación de la relación de trabajo y régimen en caso de enfermedad contagiosa (Artículos 274 al 281 eiusdem), y que dicha exclusión a la que se hace referencia es discriminatoria y contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del derecho a la igualdad, contenido en su Artículo 21.
Alegan que frente al régimen laboral común, el sector doméstico aparece desigual, desprotegido y excluido de muchos beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, diferenciándolos de los demás trabajadores mediante un régimen especial de normas contrarias a la norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico, por consiguiente viciada de inconstitucionalidad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Para decidir la Sala empezó por apuntalar las modalidades de cómo puede desarrollarse el servicio de los trabajadores domésticos, y en este sentido precisó que éstos pueden desplegar su actividad como "internos" o como "externos" o por día, según, vivan en el lugar o sitio de trabajo, o si sólo laboran algunos días de la semana u horas y no residen en el lugar de trabajo, distinción esta que será utilizada en el contexto de la presente decisión.
Así, tenemos " indica el fallo del TSJ - que el Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado como "De la Relación de Trabajo", consagra disposiciones que aún cuando en principio pareciera que no son aplicables a los trabajadores domésticos, su exclusión cristalizaría un grave atentado a principios y normas constitucionales, que por poseer connaturalmente el atributo de irrenunciabilidad, son de inexorable aplicación y forzoso cumplimiento, por descontada se da su exclusión a los trabajadores externos.
Entre estas disposiciones cabe mencionar, en primer lugar, la norma que establece la presunción de existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de inexorable aplicación en el contexto legal y jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico, incluida como mecanismo garante de la aplicación de las normas laborales, protectorio del sector operario, frente a la intención patronal de evadirlas; otro tanto corresponde concluir si se pretende excluir de este contexto especial la norma que establece la naturaleza remunerativa de la prestación de servicio (Artículo 66), asumirlo así, sería desnaturalizar este nexo laboral y despojarla de un elemento definitorio de la misma, dejando sin causa obligationis al contrato de trabajo.
Encontró la Sala, que igualmente resultan adaptables al régimen laboral doméstico, el dispositivo consagrado legalmente en su Artículo 77, en relación con los casos en que puede celebrarse un contrato por tiempo determinado y las previsiones que deben tomarse cuando un trabajador venezolano va a prestar sus servicios en el exterior. Consideró la Sala de Perogrullo señalar que se debe aplicar a los trabajadores domésticos la previsión contenida en el Artículo 79 de la ley, referida a la prohibición de coacción personal del trabajador en caso de incumplimiento del contrato de trabajo, pudiendo exigirse solamente la correspondiente responsabilidad civil.
En lo que se refiere a la exclusión de las previsiones contenidas entre el Artículo 80 al 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, devienen inaplicables, entre otras razones, porque el establecimiento de esta normativa responde al reconocimiento que debe dar el patrono a la autoría de las invenciones o mejoras, cuya clasificación y procedencia no se compadecen con la esencia de las labores realizadas, ni con la naturaleza de la vinculación entre el trabajador doméstico y su patrono.
Con relación a las normas que prevén el instituto de la sustitución de patrono, que van desde el Artículo 88 hasta el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, devienen incompatibles con el carácter intuite personae que caracteriza este estatuto laboral especial, concluyéndose en la imposibilidad de asimilar este régimen, de eminente y exclusivo "carácter empresarial" con la particular concepción o la sui generis vinculación entre el trabajador doméstico y su patrono.
Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de la institución de la suspensión de la relación de trabajo, consagrada en los Artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, lucen compatibles con el estatuto laboral de los trabajadores domésticos, en cuanto a sus causales, los efectos suspensivos cuando se encuentre en alguno de sus supuestos, y en lo que respecta al cómputo del tiempo servido antes y después de la suspensión, sin embargo, mención especial requiere el derecho del trabajador a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, ya que, dada la especialidad atribuida a esta prestación, se desnaturaliza las peculiaridades o particularidades de este régimen de confianza extrema, de familiaridad, por lo que la imposición a que hace referencia la primera parte del Artículo 97 no resulta extensible en el régimen de los trabajadores domésticos.
Por lo que atañe a la regulación de las causas de terminación de la relación de trabajo, debe indicarse, que las enunciadas en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo son igualmente aplicables en el régimen laboral doméstico, es decir, la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, pudiendo aplicarse, como en efecto se aplican, las definiciones que de las mismas consagra la ley, sus consecuencias, y las sub clasificaciones insertas en dicho cuerpo normativo.
En lo que se refiere al instituto del preaviso, que en el régimen laboral general se encuentra consagrado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que la primera parte de la norma establece los períodos en casos de contrataciones por tiempo indeterminado que finalicen por despido injustificado o por motivos económicos o tecnológicos, desde una semana hasta tres meses de anticipación, por la prestación de servicios desde un mes hasta después de diez años, resulta inaplicable al estatuto especial bajo análisis, por cuanto la norma contenida en la primera parte del Artículo 279 eiusdem establece un período de preaviso único de quince días para la parte que quiera poner término a la relación de trabajo, es decir, patrono o trabajador, sin establecer requisito de temporalidad o permanencia en el trabajo, estableciendo una suerte de indemnización sustitutiva de quince días, por lo que haciendo una interpretación literal de la norma, debe llegarse a la conclusión de que en caso que el trabajador se retire injustificadamente puede omitir su obligación de preavisar abonándole al patrono los quince días de sueldo, que en la praxis se traduciría a que el patrono le dedujese de lo que le adeudare, el equivalente a ese monto.
Con relación a las previsiones contenidas en los Artículos 106 y 107 del cuerpo sustantivo laboral, vale decir, la indemnización sustitutiva del preaviso cuando el patrono despide o cuando el trabajador se retira voluntariamente, las mismas a criterio de la Sala, no resultan aplicables.
Asimismo, a criterio de la Sala resultan plenamente aplicables a este régimen especial las previsiones indemnizatorias por terminación de la relación laboral a que se refieren los Artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y la obligación patronal de suministrarle a quien fue su trabajador una constancia de trabajo con las indicaciones a que hace referencia el Artículo 111 eiusdem, como principio de prueba por escrito.
Con respecto al régimen de estabilidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo debe ratificarse que por disposición de la parte in fine del Parágrafo Único del Artículo 112, se encuentran excluidos de dicha protección; además por ser una institución que resulta incompatible con la naturaleza de la relación de suprema confianza que debe existir entre las partes, no pudiendo concebirse estar obligado a permitir que coactivamente un trabajador se reintegre al entorno familiar del patrono que consideró necesario terminar con esta vinculación.
Lucen igualmente aplicables las clasificaciones contenidas en los Artículos 113, 114 y 115, referidas a los trabajadores permanentes, temporeros y eventuales u ocasionales. En lo que respecta a los Artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, devienen inaplicables, en primer lugar, por la exclusión a que se hizo referencia precedentemente en el Artículo 112 y en razón que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta normativa fue derogada, tal y como se deriva del texto de su Artículo 194.
En segundo lugar, y en lo que concierne a la aplicación o extensión del Título III (De la remuneración) del cuerpo legal sustantivo laboral a los trabajadores del servicio doméstico, debe señalarse en primer lugar que en él se establece la libertad de estipulación del salario, la percepción del salario mínimo (Artículo 129), y los parámetros para su fijación (Artículo 130), libertad de disposición o disponibilidad del mismo (Artículo 131), su irrenunciabilidad, su carácter de intransferibilidad e indisponibilidad (Artículo 132), disposiciones éstas contempladas también en el Convenio Nº 95 de la OIT. Sobre la Protección del Salario de 1949, y en la norma contenida en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que forzosamente la Sala se pronuncia por su aplicación en el régimen laboral de los domésticos.
SOBRE EL SALARIO
En lo que respecta a la definición de salario y sus componentes, conceptos excluidos, la definición de salario normal (Artículo 133), la regla de "a trabajo igual salario igual" (Artículo 135) y el otorgamiento de primas (Artículo 136) es normativa extensible o aplicable a los trabajadores domésticos; mientras que por sus características especiales resultan inaplicables el régimen de propinas y de aumentos de productividad consagrados en los Artículos 134 y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal y como antes se dejó expresado, el salario puede ser pactado todo en dinero, o parte en dinero y parte en especie; cuando se haya acordado salario en especie y el trabajador doméstico devengue el salario mínimo, debe establecerse el valor proporcional de las percepciones en especie, que generalmente son alimentación y alojamiento, con respecto a la totalidad del salario.
En lo atinente al derecho consagrado en el Artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, a percibir un salario suficiente y justamente remunerador para el trabajador y su grupo familiar y la posibilidad de estar incluidos en los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en base a los principios constitucionales del ordenamiento jurídico positivo venezolano, a que se hicieron referencia anteriormente, resultan a criterio de esta Sala de Casación Social plenamente aplicables al estatuto de los domésticos, y con esta afirmación se despeja la incógnita de la parte accionante y se disipa cualquier duda al respecto.
IMPRECISIÓN LEGAL GENERA EXCESOS
Entre otros puntos, consideró la Sala que la imprecisión legal en la limitación de la jornada de trabajo doméstico, en el caso de trabajadores "internos" o que habitan en la casa donde prestan sus servicios, permite ciertos excesos patronales hacia estos trabajadores; por cuanto no se toman en cuenta las horas extraordinarias de trabajo, ni se les cancela, considerándose incluido en su percepción ordinaria, adecuándose la jornada de trabajo al requerimiento del empleador.
En nuestra legislación, la previsión de descansos obligatorios diarios intrajornada a esta categoría de laborantes es de suma importancia para una lege ferenda, por cuanto la jornada máxima se encuentra establecida como consecuencia del descanso obligatorio expresamente previsto; la limitación de la jornada a este tipo de trabajadores, aparece regulada en el Artículo 275 eiusdem, pero ésta sólo estipula que los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetas a horario y deberán tener un descanso absoluto mínimo de diez horas, lo cual equivale a decir que su jornada de trabajo es de catorce horas.
Respecto al descanso semanal obligatorio, se prevé (artículo 276 de la Ley Orgánica del Trabajo) el disfrute de un día de descanso por lo menos cada semana, es así que son aplicables al grupo de trabajadores domésticos "externos" las normas que permiten la modificación de la jornada por acuerdo entre las partes, contenidas en el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de horas extras y sus límites (Artículos 207 al 210), el régimen de los días hábiles y feriados (Artículos 211 y 212), y sus excepciones (Artículo 213), el pago del día de descanso semanal (Artículo 216), y el recargo remunerativo por trabajo en día feriado, domingo o de descanso (Artículos 217 y 218).
Con respecto al régimen vacacional, debe indicarse que si bien es cierto que el Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a vacaciones de los trabajadores domésticos, sin embargo no establece el derecho a la concesión del día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles consagrado en el Artículo 219 eiusdem, ni el derecho a la percepción de comida y alojamiento o ambas cosas a la vez cuando estas formen parte de su remuneración ordinaria, o el establecimiento de su valor en lugar de éstas, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el Artículo 221. A criterio de la Sala no le es extensible a este régimen el dispositivo del Artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No debe otorgarse la misma solución cuando se trata de la aplicación de los Artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la sanción que se establece al trabajador que durante el curso de su vacación anual efectúe trabajo remunerado, esto es, la pérdida del derecho a que se le pague el salario correspondiente al período vacacional, y a la obligación patronal de llevar un "Registro de Vacaciones" según lo establezca el Reglamento de esta Ley, respectivamente.
A tono con el criterio rector de la presente decisión, y como una muestra de la tendencia expansiva de nuestro legislador, de ensanchar el régimen laboral de los domésticos a la normativa general de los trabajadores, debe reseñarse la expresa inclusión que dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de Julio 2005, se hizo a esta categoría de laborantes. En ese orden quedó interpretada la norma jurídica a que se refiere el presente recurso. |