lunes, 11 de mayo de 2009
Caso de los terrenos del fundo Bárbula
Sin lugar recurso interpuesto por la Universidad de Carabobo contra Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud
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           La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada vicepresidenta Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Leonel Pérez Méndez, apoderado judicial de la Universidad de Carabobo contra la Resolución Nº 263 dictada por el Ministro de Salud (hoy, Ministro del Poder Popular para la Salud) mediante la cual resolvió "Rescindir el préstamo de Uso efectuado con la Universidad de Carabobo sobre parte de los terrenos de la superficie del fundo Bárbula, propiedad de la República".

 

            De igual forma dicha resolución acordó: "Notificar y remitir a la Procuraduría General de la República, mediante oficio en base a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Resolución, a los fines de su conocimiento, con el objeto de que la Universidad de Carabobo restituya parte de los terrenos del fundo "Bárbula" al Ministerio de Salud".

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

            Previamente la Sala pasó a pronunciarse acerca de los alegatos planteados por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la improcedencia del presente recurso contencioso administrativo, al estimar que se plantea la rescisión de un contrato de comodato, celebrado por la Administración Pública, cuya naturaleza es privada, por lo que lo procedente es su impugnación por la vía ordinaria.

 

            Por su parte, la recurrente estimó que en el presente caso, el Ministerio de Salud pretende la restitución de un bien (área donde fue construida la antigua sede de la Facultad de Ciencias de la Educación) que supuestamente dio en comodato, siendo que dicho terreno no forma parte del objeto del contrato de comodato celebrado entre la Universidad de Carabobo y la República, por órgano del aludido Ministerio. Afirma que "la Resolución impugnada no constituye el acto idóneo para desconocer o desvirtuar el contenido del título de propiedad debidamente registrado que posee la Universidad de Carabobo y que la acredita como propietaria del terreno donde se encuentra ubicada la antigua sede de su facultad de Ciencias de la Educación"".

 

            Precisado lo anterior, a la Sala le resultó necesario determinar la naturaleza de la convención suscrita entre la República Bolivariana de Venezuela y la Universidad de Carabobo, cuya rescisión es objeto del presente recurso y a tal efecto, observó que conforme a la jurisprudencia de la Sala, las características esenciales de los contratos administrativos, son las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la administración en dichos contratos consideradas  como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos. (Vid. Sentencia SPA Nº 1452 del 12 de julio de 2001, caso: Alatec Haskoning, S.A.).

 

            Es así que en el presente caso, el objeto del contrato de comodato celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud, está constituido por el préstamo de uso de un terreno donde la Universidad de Carabobo, según afirma, mantiene parte de sus instalaciones y edificaciones.

 

SOBRE LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE

            También se desprende que está en discusión la titularidad del inmueble objeto de la restitución que pretende el Ministerio de Salud, con respecto al cual la Universidad de Carabobo alega la propiedad. Sin embargo, de los linderos señalados en el documento de donación  y tomando en cuenta el señalamiento del representante de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a su contenido, no resulta suficientemente demostrativo para la Sala que el terreno donde se encuentra ubicada la antigua Facultad de Ciencias de la Educación, pertenezca a Universidad de Carabobo, en virtud de la donación que le fue hecha en 1960.

 

            En consecuencia, en este caso, la Universidad de Carabobo tenía la carga de probar su titularidad, promoviendo pruebas idóneas para tal fin, como lo sería la prueba de experticia que permitiría al órgano jurisdiccional determinar con precisión si los linderos del inmueble cuya restitución exige la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran dentro de los señalados en el aludido documento de donación, siendo que las pruebas que cursan en autos resultan insuficientes e inadecuadas para probar tal afirmación. En este contexto, tampoco puede señalarse que tal situación se evidenciaría de los propios contratos de comodato suscritos en 1977 y 2002, por el solo hecho de no hacer mención a la extensión donde funcionaba la antigua Facultad de Ciencias de la Educación.

 

            Por tanto, a juicio de la Sala no se verifica el vicio de falso supuesto de hecho con respecto al contenido del acto recurrido, ya que la parte recurrente no desvirtuó los hechos sobre los cuales éste se fundamenta, y así lo decidió.

 

            Con relación al vicio de inmotivación, la parte actora indica que éste se deriva de los señalamientos "vagos y genéricos", que no le permiten a la Universidad de Carabobo conocer con precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirve de sustento al acto recurrido.

 

            Ahora bien, del contenido del acto recurrido se evidencia que no se identificó el contrato de comodato a que se hace referencia, sin embargo, ello no obsta para entender que en efecto se trata del préstamo de uso celebrado sobre los terrenos del fundo Bárbula que fueron adscritos al Ministerio de Salud, según Gaceta Oficial Nº 22.496 del 20 de diciembre de 1947, mediante Decreto Nº 636 de la misma fecha.

 

ESTADO DE ABANDONO

            Por otra parte, observó la Sala,  que en el acto recurrido se determinó el estado de abandono en que se encontraban las instalaciones de la antigua Facultad de Ciencias de la Educación, señalándose que tal situación se evidenció por medio de inspección técnica por el Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de Educación Superior, realizada el día 7 de septiembre de ese año. Asimismo, se indica como motivo para la resolución del contrato, la "imperiosa necesidad de implementar las nuevas políticas del Estado destinadas a garantizar los derechos constitucionales", de lo que se infiere la necesidad de utilizar ese bien por parte del Ministerio de Salud.

 

            Ahora bien, tales circunstancias, no le impidieron a la recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que pudo sustentar la denuncia de falso supuesto, con base en los motivos por los cuales consideraba que el acto se fundamentó en razones falsas, como lo era, en su criterio, el hecho de que dicho terreno no estaba incluido en los documentos de comodato suscritos entre la República y la Universidad, ya que según afirma, le pertenecía al ser donado en 1960, y por tanto no podía ser objeto de restitución. En consecuencia, es posible determinar los extremos de la justificación del acto recurrido, en lo atinente a la decisión que declaró la rescisión del contrato de comodato. De modo que no puede argumentarse la innmotivación o carencia de fundamentación del acto impugnado, y así lo dictaminó la Sala.

 

            Finalmente, alegó la parte recurrente que el Ministerio de Salud pretende "hacer justicia por su propia mano, al pretender apropiarse de un inmueble sin que previamente haya mediado un procedimiento judicial tendente a demostrar la titularidad del derecho que invoca, lo cual va en desmedro del derecho de mi patrocinada a la defensa y al debido proceso".

 

            Añade que en el caso de que se estuviera frente a un contrato administrativo,  sujeto a las cláusulas exorbitantes virtuales o implícitas, dentro de las cuales se encuentra la potestad de la Administración de resolver anticipadamente el contrato cuando medie incumplimiento del co-contratante, aún en esos casos, el acto administrativo debe estar precedido de un procedimiento administrativo en el que la Universidad de Carabobo pueda expresar su criterio acerca del incumplimiento que se le imputa, como sería el presunto abandono de la antigua sede de la Facultad de Ciencias de la Educación, de forma que el Ministerio de Salud en su decisión tenga presente tal posición.

 

DECISIÓN DE LA SALA

            Al respecto, observó la Sala que por razones de conveniencia, la Administración contratante puede, en cualquier momento, declarar terminado el contrato administrativo, sin que medie decisión judicial, ya sea para asumir la prestación del servicio en forma directa o para poner fin al servicio por estimar que de éste no se desprende beneficio alguno para la colectividad. Así, unas de las cláusulas exorbitantes típicas de todo contrato administrativo, es el poder de rescisión unilateral por motivos de orden público cualquiera que fuese la conducta del co-contratante, a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se ha convertido contrario a los intereses tutelados por la Administración. Por ello, aun cuando no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión unilateral del mismo, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede renunciar. (Vid. Sentencia SPA Nº 0357 del 14 de abril de 2004, entre otras).  

 

            En este caso, la Administración hizo uso de su potestad de revocar unilateralmente el contrato, en virtud de razones de mérito y oportunidad, esto es, puso fin a dicha relación contractual, al estimar que en las edificaciones de la antigua Facultad de Ciencias de la Educación no se estaba prestando el servicio de educación y ante la necesidad de implementar nuevas políticas del Estado para garantizar los derechos constitucionales. "En consecuencia, el hecho que le da origen a la revocatoria del contrato consiste en la mejor satisfacción del interés público, y por tanto, no resulta necesario que en estos casos, el acto de rescisión esté precedido de un procedimiento administrativo, donde se compruebe el incumplimiento y la imputabilidad del co-contratante. En tal virtud, no resulta procedente la denuncia de violación del derecho a la defensa, ya que no se trata de una sanción para el co-contratante. Así se decide".

 

            En atención a las consideraciones antes señaladas, la Sala declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

 

Fecha de Publicación:
  11/05/2009

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