martes, 12 de mayo de 2009
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Dictan auto para mejor proveer en juicio relacionado con concesiones otorgadas para explotación minera en la Sierra de Perijá
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            En el caso del recurso de nulidad interpuesto por el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra el decreto Nº 1390, dictado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual se afectó la zona fronteriza de la Sierra de Perijá del estado Zulia para la exploración y explotación minera, y contra el otorgamiento de las concesiones a favor de las sociedades mercantiles MAICCA, Consulminca y Carboca., la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa confirmó su competencia para conocer los autos, declaró improcedente la solicitud de perención formulada por la representación de la República y acordó -para mejor proveer- "notificar tanto a la parte recurrente como a la Procuraduría General de la República, para que en un lapso de quince días de despacho contados a partir de su notificación, informen nuevamente a esta Sala acerca de la situación o vigencia de la normativa impugnada y de las concesiones otorgadas, ello a los fines de que la Sala proceda a dictar la decisión correspondiente".

 

ANTECEDENTES

            El apoderado judicial del  Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Sala, en fecha 29 de octubre de 1998, interpuso recurso de nulidad contra el Decreto N° 1.390 dictado por el Presidente de la República el 01 de enero de 1976,  publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela  N° 30.884 del 02 de enero de 1976.

 

            Asimismo solicitó medida cautelar innominada consistente en que se prohibiese al Ministerio de Energía y Minas, -ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería-, "otorgar concesiones mineras en el territorio de la Municipalidad de Machiques de Perijá y que se suspenda la tramitación de las concesiones a favor de las sociedades mercantiles Corpozulia y Carboca".

 

            El 01 de diciembre de 1998 el Juzgado de Sustanciación admitió "cuanto ha lugar en derecho" el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley y expedir el cartel de emplazamiento a los interesados, así como abrir cuaderno separado para tramitar la solicitud de medida cautelar.

 

            Posteriormente el 04 de abril de 2000, en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

 

            Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2002, la sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó "que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en jurisprudencia de la Sala se declarase la perención de la instancia".

 

            Más tarde, el 16 de diciembre de 2008, se constituyó la Sala Accidental que habría de continuar conociendo del presente caso, siendo designado como ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

           La Sala observó que en el escrito de informes de fecha 11 de mayo de 2000, la representante de la República, previamente manifestó que la Sala "no es la competente para conocer los autos por estarse solicitando la nulidad de un acto de efectos generales por razones de inconstitucionalidad, correspondiéndole la competencia a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal".

 

            Ciertamente, la Sala ha destacado en su jurisprudencia, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se deslindó efectivamente la jurisdicción constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyéndose a esta última, el control absoluto de todos los actos administrativos, sean éstos generales o individuales, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, dictados por cualquiera de los órganos que ejercen el Poder Público (Artículo 259 eiusdem), cuando éstos ejerzan la función administrativa.

 

            De allí, que habiéndose impugnado en el presente caso,  el acto administrativo de efectos generales, contenido en el Decreto Presidencial Nº 1.390, esta Sala Político- Administrativa, como máximo órgano de dicha jurisdicción, en aplicación del citado numeral 5 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.

 

            En segundo lugar se observó que la sustituta de la Procuradora General de la República, en diligencia de fecha 07 de noviembre de 2002, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con fundamento en jurisprudencia de la Sala se declarase la perención de la instancia.

 

            Sin embargo, dicho criterio no fue compartido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar recursos de revisión contra sentencias de esta Sala, en las cuales se había declarado la perención de la instancia en causas donde se había dicho "Vistos". En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención.

 

            Por otro lado apreció  la Sala que las partes no actúan en el expediente desde el año 2000, por lo que visto que han transcurrido nueve (09) años a partir de esa última actuación y casi once (11) años de la interposición del recurso, "se considera pertinente para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, notificar tanto a la parte recurrente como a la Procuraduría General de la República para que en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de su notificación, informen a esta Sala acerca de la situación o vigencia de la normativa impugnada y de las concesiones otorgadas, así como sobre otros aspectos que estimen relevantes; ello a los fines de que la Sala proceda a dictar la decisión correspondiente. Igualmente, en atención al interés general involucrado en los autos, resulta pertinente notificar al Ministerio Público a los fines de que como parte de buena fe emita opinión.  Así se decide".

 

Fecha de Publicación:
  12/05/2009

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