miércoles, 13 de mayo de 2009
La Sala Electoral confirmó su competencia para conocer los autos
Admiten recurso contencioso interpuesto contra elecciones de Asociación de Fútbol de Caracas
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La Sala observó que ¿se trata de la impugnación de un acto de evidente naturaleza electoral, que persigue la nulidad del proceso comicial celebrado¿

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado y Presidente Luís Alfredo Sucre Cuba admitió el recurso contencioso electoral y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar planteada en el caso presentado contra el acto electoral celebrado el 19 de febrero de 2009, en el que resultaron elegidas la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas para el período 2009-2013.

  

ANTECEDENTES

 

El 23 de marzo de 2009, los ciudadanos Nelson Carrero Hera y Antonio Quintero Rodríguez, en su condición de aspirantes a la Presidencia de la Junta Directiva y a la Presidencia del Consejo de Honor de la referida Asociación, interpusieron Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar.

 

Seguidamente el 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó a la Comisión Electoral Regional de la referida Asociación, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho que tienen que ver con el recurso. En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Doctor Luis Alfredo Sucre Cuba, a los fines de la decisión respecto a la cautelar solicitada.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

 

El 23 de marzo de 2009, los demandantes solicitaron la promoción de algunas pruebas de manera anticipada, "ya que corren el riesgo de ser modificadas o destruidas", entre otras razones porque "pudiera haber una destrucción o cambio en los documentos y esto lograría que nunca llegase a tener justicia en un caso que puede ser trascendental para el deporte venezolano (") debido a que la mayoría de los hechos son negativos, es decir que la contra parte tiene que probar su mayoría en este momento y se correría el riesgo de cometerse una injusticia, de violar todos los derechos del sufragio, así como el principio del pacto sum servanda"".

 

 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Electoral consideró necesario aclarar su competencia para conocer de este caso, en tal sentido observa que "se trata de la impugnación de un acto de evidente naturaleza electoral, que persigue la nulidad del proceso comicial celebrado en una Asociación de carácter privado que puede ser concebida como un mecanismo de participación en los asuntos públicos relacionados con el deporte en el Distrito Metropolitano. En virtud de ello, la Sala Electoral considera que tiene la competencia para conocer del presente asunto, y así se decide".

 

Sobre la admisibilidad del recurso, en tanto que la pretensión cautelar tiene carácter accesorio frente al recurso principal. En este sentido, la Sala observó que prima facie no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 238, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni los previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se admite el presente recurso.

 

Una vez admitido el recurso, esta Sala Electoral debió pronunciarse sobre la pretensión cautelar y, en el presente caso,  los recurrentes, solicitan se le decrete como medida cautelar la promoción de algunas pruebas de manera anticipada, invocando el temor  de que las mismas  pueden ser  modificadas o destruidas.

 

Advirtió la Sala Electoral "que la prueba anticipada, aun cuando no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, es una figura que está sujeta a una serie de condiciones y formalidades que aparecen reguladas expresamente en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico Procesal Penal, y cuya aplicación dependerá de la naturaleza jurídica del asunto de que se trate".

 

Señala además, que "la evacuación de una prueba anticipada exige una justificación que apunta hacia la dificultad cierta de practicar la prueba durante la fase procesal ordinaria en que debe ser evacuada, vale decir, el lapso de pruebas".

 

Por esta razón y con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala Electoral estimó que la pretensión de los solicitantes de ingresar al proceso pruebas antes del lapso probatorio, no puede ser satisfecha a través de la institución cautelar, y así lo decidió.

 

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  13/05/2009

Pagina Web:
  

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