viernes, 15 de mayo de 2009
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Sin lugar recurso de nulidad interpuesto por Betapetrol, S.A, contra resolución que dejó sin efecto su licencia de operaciones
Ver Sentencia

           La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada vicepresidenta, Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Betapetrol, S.A., contra la Resolución N° 220 de fecha 18 de julio de 2006, emanada del entonces Ministro de Energía y Petróleo, y en consecuencia, dejó firme el acto administrativo impugnado que dejó sin efecto la licencia de operaciones que le fue otorgada.

 

            Le correspondió a la Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los abogados Caterina Balasso Tejera y Franklin Torcat, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Betapetrol, S.A., interpuesto ante la Sala el 28 de noviembre de 2006, contra la Resolución N° 220 de fecha 18 de julio de 2006, emanada del Ministro de Energía y Petróleo (hoy Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo), notificada a su representada el día 2 de agosto de 2006, que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 476 de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por el titular de ese Despacho, mediante la cual declaró la revocatoria de la Licencia contenida en la Resolución N° 332 de fecha 28 de noviembre de 2002 otorgada a la empresa accionante.

 

            A tal efecto observó la Sala que la parte recurrente alegó que la Resolución impugnada viola el principio de legalidad pues en su opinión, "...el Ministerio pretendió crear una nueva obligación a cargo de Betapetrol que no estaba prevista en la Ley ni derivaba de la Licencia otorgada, violando el principio de legalidad y tergiversando las circunstancias de hecho, para sustentar su decisión revocatoria...".

 

            Por lo expuesto, sostuvo que no existía la "...obligación de subsanación y nueva presentación del Proyecto en el lapso establecido por [ese] Despacho Ministerial, agregando que "... Ello no era un deber de Betapetrol, ni una obligación de cuyo cumplimiento dependiera la revocatoria de la Licencia concedida (...) la actuación del Ministerio de Energía y Petróleo en relación con la revocatoria de la licencia otorgada a la empresa que representan] debía apegarse a lo establecido en el artículo 17 de la  LOH  y  en  la  Resolución N° 332 de otorgamiento de la licencia...".

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            La Sala, luego de analizar el caso y de hacer una serie de consideraciones,  apreció que a diferencia de lo alegado por la empresa recurrente respecto al supuesto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Licencia, se constata que la Corporación Betapetrol S.A., no modificó el referido estudio, aduciendo en tal sentido que, "...incluso en el supuesto negado de que se considere como un pronunciamiento relativo a la factibilidad del proyecto presentado las providencias contenidas en los Oficios N° DITH/094 y CJ/639 notificado por el DITH/139 de 10 de octubre de 2003, y que de ellos derivase la no factibilidad del proyecto presentado (...) ello en modo alguno podría calificarse como un incumplimiento imputable a nuestra representada..".

 

            Precisa en este sentido la Sala que el incumplimiento de la mencionada obligación por parte de la accionante, también se evidencia del contenido de una comunicación de fecha 22 de octubre de 2004 (anexo 15 de la pieza de anexos), dirigida al Ministro de Energía y Minas a fin de "apelar a la reconsideración" de las observaciones realizadas por la Consultoría Jurídica de dicho Despacho Ministerial, en virtud que consideraba que de no modificarse dichas exigencias de la Administración no le sería posible reformular el Proyecto inicialmente presentado, cuestión ésta que evidencia una vez más el no acatamiento de las directrices y lineamientos fijados por el citado Ministerio, lo cual condujo a la Sala a desechar la alegada violación del principio de confianza legítima.

 

            Tampoco en criterio de la Sala, en el presente caso, se puede considerar vulnerado el derecho al debido proceso de la empresa recurrente, puesto que, por una parte, fue la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos la que realizó la inspección de la que se dejó constancia en el Acta de fecha 30 de marzo de 2005 y la que acordó la Apertura de Oficio del procedimiento administrativo ordinario contra Corporación Betapetrol, S.A., según consta en Auto N° DITH/006-2005, y por la otra, fue el Ministro de Energía y Petróleo, el que dictó la decisión contenida en  la  Resolución    N° 476 de fecha 27 de diciembre de 2005, que declaró la revocatoria de la Licencia de fecha 28 de noviembre de 2002, en su carácter de órgano decisor y la Resolución impugnada N° 220 del 18 de julio de 2006, confirmatoria de la anterior

 

            Con respecto a la denuncia de violación al debido proceso, la Sala da  por reproducidos los argumentos expuestos anteriormente con ocasión del examen de la alegada violación al principio de legalidad y falso supuesto de hecho, pues como quedó demostrado en el mencionado análisis, la obligatoriedad de acatar las observaciones y recomendaciones de carácter técnico y jurídico efectuadas por el Ministerio de Energía y Petróleo al estudio de prefactiblidad técnico económico presentado en fecha 29 de mayo de 2003 por la accionante, resultan del contenido mismo de la Licencia (Resolución N° 332 del 28 de noviembre de 2002) que establece, en relación al cumplimiento y aprobación de la primera fase del proyecto asociado a la Refinería de Caripito, que si el proyecto no es factible, la Licencia quedará sin efecto, y así se declaró.

 

            Por las consideraciones anteriormente expuestas concluyó la Sala, que en el caso particular no se vulneraron los referidos derechos a la presunción de inocencia, derecho a la defensa ni el derecho a una decisión fundada en Derecho, todos inherentes al debido proceso alegado como conculcado por la empresa accionante.

 

            De igual forma se alegó la violación del derecho a la libertad económica, indicando en relación a este alegato que la "...imposición de esa medida sancionatoria por vía de la decisión revocatoria de la licencia obtenida contenida en la Resolución N° 476 confirmada mediante la Resolución N° 220, ambas del Ministerio de Energía y Petróleo, impide a Corporación Betapetrol, S.A., ejercer las actividades de refinación de hidrocarburos y comercialización de los productos derivados, para lo cual había obtenido las autorizaciones de ley y cumplido con las exigencias que le correspondía observar, lesionándose flagrantemente su derecho a dedicarse a la actividad lucrativa propia de su giro comercial, sin que exista un justificación legítima para ello, lo cual vicia semejante decisión de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49, ordinal 6° de la Constitución...".

 

SOBRE EL DERECHO DE LA LIBERTAD ECONOMICA

            Al respecto, la Sala señaló que el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una manifestación específica de la libertad general de los ciudadanos, proyectada en su ámbito o aspecto económico, y consiste en la posibilidad legítima de emprender y mantener en libertad la actividad empresarial, esto es, de entrar, permanecer y retirarse del mercado de su preferencia.

 

            El indicado precepto consagra en los siguientes términos el derecho en referencia: "Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país."

 

            Conforme apreció la Sala,  de la citada disposición, el Texto Constitucional no sólo consagra el derecho de los particulares a dedicarse a la actividad económica de su predilección, sino que garantiza que ese derecho podrá ser restringido únicamente por otras disposiciones de la misma Constitución o de la Ley; de manera que el derecho económico in commento no se encuentra establecido en forma absoluta e ilimitada en su contenido o en la posibilidad de su disfrute, sino que, por el contrario, está expresamente condicionado por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente o interés social, en los términos que se establezcan en la propia Constitución o en las leyes.

 

            "Lo que interesa destacar con esto es que los órganos del Poder Público están habilitados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para regular el ejercicio de la libertad económica, con el fin primordial y último de alcanzar determinados propósitos de "interés social". De esa manera, y así lo ha expresado este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, el reconocimiento del derecho en referencia debe concertarse con otras normas elementales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución de nuestro país reconoce el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, la existencia de un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en la que el Estado funge como simple programador de aquélla, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como una suerte de "empresario superior")", se indica en el fallo del Supremo Tribunal.

 

            En armonía con lo anterior, debe destacarse que no toda medida que incida en la libertad de empresa es, per se, contraria al derecho en referencia, salvo que persiga -por un mero voluntarismo- obstaculizar el ejercicio de tal derecho o dé lugar a rémoras que no guarden relación alguna con el fin constitucionalmente perseguido...".  (Sent. SPA Nº 00286 de fecha 5 de marzo de 2008, caso: Imosa Tuboacero Fabricación, C.A. Vs. Ministro de la Producción y el Comercio)

 

            Conforme a lo alegado por la parte accionante en su libelo, en el presente caso, con la Resolución impugnada se le está vulnerando el citado derecho a la libertad económica pues en su opinión, al haber dado cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Resolución N° 332 (Licencia) y de acuerdo a lo estipulado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, dicha decisión del Ministerio de Energía y Petróleo de revocar la Licencia otorgada, no persigue un fin público.

 

            Adicionalmente, la Sala aclaró que en virtud del sistema de economía mixto imperante en Venezuela, en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada, "...promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía...". No obstante, el ejercicio de dichas actividades se encuentran bajo la rectoría del Estado.

 

            Ahora bien, hechas las precedentes consideraciones en torno al contenido esencial del derecho a la libertad económica y de conformidad con las disposiciones constitucionales antes aludidas, observó la Sala que la Resolución N° 476, incide, ciertamente, en el ejercicio de lo que a decir de la accionante constituye la principal actividad económica de la empresa recurrente, toda vez que por aplicación de dicho acto se le impide dedicarse a la actividad lucrativa propia de su giro comercial.

 

            Sin embargo, en criterio del Máximo Tribunal, contrariamente a lo alegado por la empresa accionante, la mencionada revocatoria de la Licencia en cuestión, además de estar sustentada en los términos expuestos, en la tantas veces referida Resolución N° 332 y con base a lo preceptuado en los citados artículos 4, 9, 15, 17 y 19 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, tiene una vinculación con el interés general, específicamente en el ámbito socio-económico que el Estado está llamado a promover y satisfacer y por consecuencia justifica su intervención en materias tan sensibles.

 

            En definitiva, consideró la Sala que todas las observaciones de carácter técnico y jurídico efectuadas por el Ministerio de Energía y Petróleo dirigidas a la empresa Corporación Betapetrol, S.A, a través de la Consultoría Jurídica y la Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos, para que reformulara el estudio de prefactiblidad técnico económico presentado en fecha 29 de mayo de 2003, y cuya inobservancia e incumplimiento determinó la decisión de revocar la Licencia por no ser factible el proyecto, constituyen limitaciones de orden público y estricto interés nacional y por tanto, restricciones legítimas, cónsonas con la finalidad de la normativa que sirvió de base a la Resolución objeto de impugnación y con los lineamientos que establece la Constitución respecto al contenido esencial de tal derecho. Conforme a lo anterior, se desestimó la alegada violación del derecho constitucional a la libertad económica.

 

Fecha de Publicación:
  15/05/2009

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)