lunes, 18 de mayo de 2009
Acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del TSJ
Declaran consumada la perención y extinguida la instancia en recurso de nulidad interpuesto
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La Sala Político ¿ Administrativa declaró que no hay materia sobre la cual decidir por cuanto el recurrente falleció en la ciudad de Caracas el 3 de agosto de 2005y en consecuencia el proceso quedó suspendido a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil

           La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada presidenta Evelyn Marrero Ortiz, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Elías Guerra contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CJ-05-1713, de fecha 28 de abril de 2005, dictado por la Comisión Judicial del máximo juzgado.

 

            A través de dicho acto administrativo la Comisión dejó sin efecto la designación de Guerra como Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 

ANTECEDENTES

            En fecha 7 de julio de 2005 los representantes judiciales del mencionado ciudadano, interpusieron el recurso contencioso administrativo. El 12 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se acordó requerir a la mencionada Comisión el expediente administrativo correspondiente.

 

            Posteriormente, el 22 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel y abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos. Igualmente, ordenó librar un oficio a la referida Comisión a los fines de solicitar el expediente administrativo del caso.

 

            Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 15 de noviembre de 2005 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

 

            Cuatro meses y diez días después de interponer el recurso, el abogado Orlando David Guerra Espitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró el mencionado cartel de emplazamiento. Asimismo, manifestó que su representado y progenitor, ciudadano Elías Guerra, falleció, por lo que actuando en su propio nombre y derecho en cualidad de heredero legítimo y en su carácter de apoderado de la familia, presentó ad efectum videndi, original del "Titulo de Únicos y Universales Herederos".

 

            En autos separados dictados el 2 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes. El 6 de abril de 2006 realizada la respectiva convocatoria, la Conjuez María Luisa Acuña López expresó su aceptación para constituir la Sala Accidental, a los fines de conocer la causa bajo análisis. La misma se constituyó el 6 de julio de 2006.

 

            Mediante sentencia Nº 00816 dictada el 8 de julio de 2008, publicada el día siguiente de ese mismo mes y año, esta Sala declaró que no hay materia sobre la cual decidir en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, por cuanto ""el recurrente falleció en la ciudad de Caracas el 3 de agosto de 2005, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 79, emitida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 2005.". Por lo que el 3 de marzo de 2009 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Señaló la Sala que en la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que por diligencia del 17 de noviembre de 2005, el abogado Orlando David Guerra Espitia notificó a este Alto Tribunal acerca del fallecimiento del accionante, ocurrido en la ciudad de Caracas el 3 de agosto del mismo año, según consta en el Acta de Defunción.  En esa misma oportunidad, el referido abogado consignó el "Título de Únicos y Universales Herederos", el cual demuestra su cualidad de heredero, la de su madre y de sus hermanos. Igualmente, aprecia la Sala que el abogado antes identificado actúa en su nombre y con el carácter de apoderado judicial de su madre y hermanos, según documento poder otorgado.

 

            Cabe señalar que la muerte de alguna de las partes en juicio acarrea la obligación legal de citar a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

 

            De dichos artículos se desprende la intención del legislador, para resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos, de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte en los juicios que aún se encuentren en tramitación, lo que conlleva a la suspensión del proceso.

 

            Por otra parte, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o la pérdida del carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para proseguirla.

 

            En este sentido, de autos no se observó que la representación judicial de la parte actora haya cumplido con la obligación de instar la citación de los herederos desconocidos mediante edicto durante el lapso de suspensión del proceso, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, conforme al cual corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.

 

            Por tanto, al haberse dejado constancia en el expediente en fecha 17 de noviembre de 2005 acerca del fallecimiento del recurrente, el proceso quedó suspendido a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

 

            De conformidad con las consideraciones antes expuestas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Máxima Instancia declaró consumada la perención en el caso bajo examen, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil,  ante el incumplimiento por parte de la representación judicial del recurrente, de instar la citación mediante edicto a los herederos desconocidos de acuerdo con la carga procesal exigida en el artículo 231 del referido código y así lo decidió. 

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  18/05/2009

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