martes, 19 de mayo de 2009
Sala Electoral del TSJ
Improcedente cautelar contra la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas
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            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado presidente Luis Alfredo Sucre Cuba, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar planteada por los ciudadanos, Nelsón Carrero Hera y Antonio Quintero Rodríguez , en el marco del recurso contencioso electoral interpuesto contra la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas, con motivo del proceso electoral celebrado el 19 de febrero de 2009, en el cual resultó electa la Junta Directiva y Consejo de Honor de dicha institución, para el período 2009-2013.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

            Como se recordará, el 23 de marzo de 2009, los ciudadanos antes identificados, representados por sus abogados Antonio Quintero Viloria y Dilia Rodríguez Mata, en el Título IV del libelo, referente a las medidas cautelares, ""solicitaron la promoción de algunas pruebas de manera anticipada, ya que corren el riesgo de ser modificadas o destruidas"", por las siguientes razones:

 

            "Que ""tanto la F.V.F. como la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas den los siguientes documentos: estatutos, Reglamentos Electorales, Informe sobre la votación, Resolución 001-2009 de la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas; la Decisión de Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas del 17 de febrero de 2009, donde rechaza nuestro listado; la Decisión de Comisión Electoral Nacional de la F.V.F. del 19 de febrero de 2009 donde confirma la extemporaneidad, Un informe de la secretaría (Sic) General de Deportes de la Alcaldía Mayor ("), un informe de la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas sobre el proceso electoral".

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, a la Sala le resultó necesario determinar previamente la competencia de la Sala Electoral para conocer del caso. En tal sentido, la instancia judicial observó que los recurrentes pretendían la declaratoria de nulidad del acto electoral celebrado el 19 de febrero de 2009, a través del cual se eligió la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas para el período 2009-2013.

 

            Que se trata de la impugnación de un acto de evidente naturaleza electoral, que persigue la nulidad del proceso comicial celebrado en una Asociación de carácter privado que puede ser concebida como un mecanismo de participación en los asuntos públicos relacionados con el deporte en el Distrito Metropolitano. En virtud de ello, la Sala Electoral considera que tiene la competencia para conocer del presente asunto, y así se decide.

 

            Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala Electoral resolver sobre la admisibilidad del recurso, en tanto que la pretensión cautelar tiene carácter accesorio frente al recurso principal. En este sentido, la Sala observó que prima facie no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 238, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni los previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se admite el presente recurso, y así se decide.

 

            Una vez admitido el recurso, la Sala Electoral se pronunció sobre la pretensión cautelar y, en tal sentido, observó que el artículo 19 aparte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

 

            "En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzgue sobre la decisión definitiva".

 

            En igual sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, el juez podrá decretar las medidas cautelares previstas en este Código.

 

            De las normas antes referidas se desprenden los extremos de procedencia exigidos por el legislador para decretar medidas cautelares, a saber: a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); b) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris); y c) los medios de prueba que constituyan presunción grave de tales circunstancias.

 

            Así, los extremos de procedencia se justifican ante la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes, en el sentido de asegurar la eficacia de las decisiones que pongan fin al proceso a través de la ejecución de las mismas. De allí, que  aceptar la posibilidad de evacuar anticipadamente un medio de prueba a través de la institución cautelar, sería tanto como desnaturalizar su esencia y finalidad.

 

            En el presente caso,  los recurrentes ciudadanos Nelson Carrero Hera y Antonio Quintero Rodríguez, antes identificados, solicitaron se le decrete como medida cautelar la promoción de algunas pruebas de manera anticipada,  invocando el temor  de que las mismas  pueden ser  modificadas o destruidas,

 

            Cabe señalar que la prueba anticipada, aun cuando no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, es una figura que está sujeta a una serie de condiciones y formalidades que aparecen reguladas expresamente en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico Procesal Penal, y cuya aplicación dependerá de la naturaleza jurídica del asunto de que se trate.

 

            Así por ejemplo, el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regula la figura del retardo perjudicial a través de la cual es posible la evacuación de una prueba anticipada cuando exista fundado temor de que ésta pueda desaparecer, y previa citación de la parte contraria.

 

LA SOLICITUD NO PUEDE SER SATISFECHA 

            Por su parte, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal admite la misma posibilidad, esto es, evacuar anticipadamente una prueba, únicamente en aquellos casos en que se deba preservar actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos o irreproducibles, y que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye unan justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso acusatorio.

 

            Véase que en ambos casos la evacuación de una prueba anticipada exige una justificación que apunta hacia la dificultad cierta de practicar la prueba durante la fase procesal ordinaria en que debe ser evacuada, vale decir, el lapso de pruebas.

 

            Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Electoral estimó que la pretensión de los solicitantes de ingresar al proceso pruebas antes del lapso probatorio, no puede ser satisfecha a través de la institución cautelar, y así lo decidió.

 

Fecha de Publicación:
  19/05/2009

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