jueves, 21 de mayo de 2009
Sala Político Administrativa decidió sobre un caso de inhabilitación
Sin lugar recurso de nulidad interpuesto contra resolución dictada por la Contraloría General de la República
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La Sala estimó que la sanción de inhabilitación no resulta desproporcionada en atención a la falta cometida, pues fue impuesta con la debida adecuación respecto al supuesto de hecho y los fines de la norma que la prevé



La Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano David Uzcátegui Campins, contra la Resolución N° 01-00-000190, del 03 de agosto de 2005 dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-096, de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual se impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 01 de noviembre de 2005, el apoderado judicial del mencionado ciudadano, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la mencionada resolución, por lo que dos días después, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa para decidir la acción cautelar de amparo.

 

Mediante decisión N° 01061, de fecha 27 de abril de 2006, la Sala declaró su competencia para conocer del presente caso, admitió "a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de lo atinente a la caducidad de la acción" el recurso interpuesto, y declaró improcedente la medida cautelar de amparo.

 

El 10 de octubre de 2006, luego de revisar que no se encontraba presente la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Contralor General de la República; asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento y solicitar a la Contraloría General de la República los antecedentes administrativos del caso.

 

SOBRE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

 

En el presente caso, la parte recurrente alegó entre otras cosas que el Contralor General de la República, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano David Uzcátegui Campins, quien se desempeñaba como Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, y que contra dicha decisión se ejerció el correspondiente recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar el 13 de diciembre de 2004, quedando firme en vía administrativa la declaratoria de responsabilidad del accionante, imponiendo el 30 de marzo de 2005 la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y confirmando dicha resolución luego de haber desestimado el recurso de reconsideración ejercido contra aquél.

 

Argumentan los recurrentes "que al imponer a su representado la sanción accesoria de inhabilitación se rompió con el principio de proporcionalidad, pues no se graduó la gravedad de la irregularidad cometida, cuando la sanción principal apenas consistió en la imposición de una multa"; por lo que consideran que la sanción de inhabilitación impuesta debe ser anulada, "pues se rompió con el principio de proporcionalidad, racionalidad y adecuación, además de desatenderse al principio de culpabilidad y como consecuencia de ello, se vulneró flagrantemente el debido proceso".

 

Por otro lado, la Contraloría General de la República aduce que "resulta improcedente el alegato del recurrente sobre el vicio de falso supuesto en el que supuestamente incurrió la Administración al declarar la responsabilidad administrativa de aquél, toda vez que el acto impugnado en esta instancia es la confirmatoria de la sanción de inhabilitación que le fuera impuesta".

 

El órgano contralor señala que "sí hubo racionalidad y proporcionalidad al emitir el acto impugnado, pues el Contralor General de la República, luego de un trabajo técnico intelectual, tomando en cuenta el grado de responsabilidad del recurrente y ponderando la entidad del ilícito y la gravedad de las irregularidades, resolvió imponerle una sanción por debajo de la media, prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal".

 

Por su parte, la Fiscalía General de la República presentó su opinión en el presente caso y dijo que "el recurrente invoca vicios contra el acto administrativo contentivo de su declaratoria de responsabilidad, pretendiendo obtener la nulidad de la resolución mediante la cual se le impuso la sanción de inhabilitación, pese a que se trata de actos diferentes".

 

Considera el Ministerio Público "proporcional, racional y adecuada la decisión administrativa impugnada, en razón de que el órgano contralor, no obstante la gravedad de la falta cometida, aplicó su potestad discrecional en una tercera parte del límite máximo de inhabilitación, lo cual evidencia la ponderación de las circunstancias atenuantes del caso, pese a que dicho razonamiento no esté expresamente en el texto del acto que se recurre".

 

APRECIACIONES DE LA SALA

 

Sobre el mérito del asunto debatido, la Sala Político-Administrativa desechó la solicitud del accionante de desaplicar por control difuso del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto "tal alegato es un tema relacionado con el supuesto de procedencia para la declaratoria de responsabilidad, que ha debido ser invocado o resuelto en la oportunidad de impugnación de aquélla, pues luego de declarada, la procedencia de las sanciones accesorias previstas en el citado artículo dependen exclusivamente de la ponderación de la entidad de la falta cometida".

 

Asimismo en cuanto a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual "establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada".

 

En efecto, estimó la Sala que la sanción de inhabilitación no resulta desproporcionada en atención a la falta cometida, pues fue impuesta con la debida adecuación respecto al supuesto de hecho y los fines de la norma que la prevé y luego de que el Contralor General de la República realizara el correspondiente trabajo técnico intelectual, tomando en cuenta el grado de responsabilidad del recurrente y la gravedad de las irregularidades cometidas, por tanto, debe desecharse el pretendido atropello a los principios de proporcionalidad, racionalidad y adecuación.

 

Por otra parte observó la Sala que en el presente caso, la determinación de la responsabilidad administrativa fue realizada mediante el auto decisorio del 26 de octubre de 2004, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005.

 

Por los motivos expuestos, y en atención al criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, el cual se ratifica en esta oportunidad, debió la Sala desechar la pretensión del recurrente en este sentido. Por esta razón y con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala desestimó en su totalidad "los argumentos esgrimidos contra la providencia administrativa impugnada" por lo que declaró "sin lugar el recurso de nulidad incoado" y así lo declaró finalmente.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  21/05/2009

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