viernes, 22 de mayo de 2009
Sentenció la Sala Político Administrativa
Extinguida la instancia en demanda contra dictamen esgrimido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación
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De la revisión de las actas que integran el expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 13 de agosto de 2007, fecha en la cual el alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República



            La Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, vicepresidenta de la misma, declaró consumada de pleno derecho la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia, en el procedimiento de interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por parte del Colegio Nuestra Señora de Pompei, contra la Resolución N° 52, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con la que se declaró sin lugar un recurso jerárquico introducido por esta unidad educativa privada, contra el acto administrativo dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, contenido en el oficio N° 174CPP03, de 11 de septiembre de 2003.

 

            Por decisión de la Sala Nº 00895, publicada el 6 de junio de 2007, se repuso la causa al estado de designación de ponente y de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Máximo Tribunal y 212 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la nulidad de los actos procesales realizados a partir de la designación de ponente y del inicio de la relación de la causa prevista en los apartes 6 y 7 del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Alto Juzgado, en la presente acción.           

 

            Par el 31 de marzo de 2009, la representación judicial de la República solicitó que se declarara la perención del presente recurso de nulidad, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece que toda instancia se extingue por el transcurso de 1 año.

 

            A esto, la Sala observó que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de 1 año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal y como lo prevé el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica TSJ, o cuando se comprueba algunas de las actuaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Al respecto, de la revisión de las actas que integran el expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 13 de agosto de 2007, fecha en la cual el alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, a los efectos de hacer de su conocimiento la decisión registrada bajo el Nº 00895, publicada en fecha 6 de junio de 2007, mediante la cual se repuso la causa al estado del inicio de la relación, resultando evidente que transcurrió el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la cual debe esta Sala declarar la perención y en consecuencia, extinguida la instancia.

 

DECISIÓN

            En vista de los hechos antes descritos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró consumada de pleno derecho la perención y en consecuencia, extinguida la instancia, en la presente causa.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  22/05/2009

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