lunes, 25 de mayo de 2009
Alcance y contenidos de los artículos 41 y 46
Declinan ante la Sala Social competencia para conocer recurso de interpretación de artículos de la Lopcymat
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            La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidente Evelyn Marrero Ortíz, declinó en la Sala de Casación Social la competencia para conocer y decidir el recurso de interpretación ejercido por la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A., de los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236 del 26 de julio de 2005.

 

            Mediante escrito presentado ante la Sala el 14 de abril de 2009 los abogados Juan Carlos Varela y Liliana Salazar, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la citada sociedad mercantil solicitaron la interpretación de los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando que su representada es una empresa dedicada a la comercialización de productos para ferretería, hogar y construcción; y actualmente posee diversos locales comerciales distribuidos en todo el territorio nacional.

 

            Afirmaron que el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone la obligación de constituir un Comité de Seguridad y Salud Laboral en todo centro de trabajo, destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

 

            En este sentido señalaron, que el artículo 41 de la mencionada Ley establece que los trabajadores de todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas elegirán delegados o delegadas de prevención para representarlos ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

 

            Aducen que la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contemplaba la obligación de constituir Comités de Higiene y Seguridad Industrial y la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) mediante Dictamen No. 22 de fecha 21 de febrero de 2001 consideró que las empresas sólo se encontraban obligadas a constituir un solo Comité.

 

            Manifiestan, que por instrucciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) su representada se ha visto en la obligación de constituir y registrar un Comité de Seguridad y Salud Laboral para cada local comercial.

Aducen, que en su caso particular someter a la consideración y aprobación de todos los comités constituidos en la empresa, el programas de seguridad y salud en el trabajo ha sido una tarea imposible, entre otras razones debido a: i) ausencia de los miembros, ii) situación geográfica y iii) conflictos entre los diversos comités.

 

            Indican, que en razón del criterio establecido por el entonces Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) y las instrucciones impartidas por el referido Instituto surge la duda en cuanto al alcance de los referidos artículos, pues consideran que sólo es necesario constituir un Comité de Seguridad y Salud Laboral por empresa y no por cada local comercial.

 

 

DE LA COMPETENCIA

            Correspondió a la Sala pronunciarse, previamente, acerca de la competencia para conocer del recurso de interpretación de autos, para lo cual observó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo, otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos los casos que cursaban ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del año 2000, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).

 

            En este sentido, el numeral 6 del artículo 266 de la Carta Magna establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: "Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley". Igualmente, señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

 

            El citado precepto constitucional no indica, específicamente, a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales; sin embargo, de su lectura puede inferirse que la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24° artículo 42, en concordancia con el artículo 43), el cual reservaba el conocimiento de los recursos de interpretación a la Sala Político-Administrativa.

 

            De lo antes expuesto la Sala concluyó que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela atiende estrictamente a lo dispuesto en el numeral 6 y aparte único del artículo 266 de la Carta Fundamental, y acoge absolutamente la interpretación que del mismo venía haciendo el Alto Tribunal a través de su jurisprudencia, es decir, atribuir la competencia para conocer el recurso de interpretación a la Sala afín con la materia debatida.

 

            Ahora bien, la instancia judicial observó que la empresa solicitante interpuso un recurso de interpretación de los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236 del 26 de julio de 2005, por lo que la Sala apreció que las normas cuya interpretación se solicita se relacionan con la creación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; así como con los aspectos concerniente a la elección de sus miembros y su funcionamiento.

 

DECISION

            Igualmente,  la Sala  precisa que la duda planteada por la recurrente se circunscribe a que se determine si las empresas con más de una sucursal o sede se encuentran obligadas a constituir varios Comités de Seguridad y Salud Laboral, por cuanto -según indican- ha resultado difícil someter a la consideración y aprobación de todos los comités constituidos en una empresa, el programas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual a juicio de esta Máxima Instancia se desarrolla dentro del contexto de la materia laboral.

 

            De lo anterior se desprende que la presente solicitud no reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa, razón por la cual debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer el recurso de interpretación de autos.

 

            Establecido lo anterior, la Sala pasó a determinar cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia resultaba competente para conocer y decidir el presente recurso. En tal sentido, observó que tal como fue señalado anteriormente, las normas objeto de interpretación  bajo examen se desarrollan en el marco del derecho laboral, pues se refieren a los deberes y derechos de los trabajadores y patronos en torno a la seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual concluyó que dicha materia está vinculada a las competencias atribuidas a la Sala de Casación Social.

 

            Por esta razón, la Sala Político-Administrativa declinó la competencia para conocer del recurso de interpretación ejercido por la empresa Ferretería Epa, C.A. a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

 

Fecha de Publicación:
  25/05/2009

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