lunes, 25 de mayo de 2009
Ponencia del magistrado Emiro García Rosas
Sala Político Administrativa declaró improcedente una medida cautelar innominada
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Precisó la Sala del Alto Juzgado del país, entre otras cosas, que lo solicitado como medida cautelar innominada es idéntico a lo requerido como petitorio en el presente recurso por abstención o carencia, por lo que se declaró improcedente tal pedimento

           La Sala Político Administrativa Accidental, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por Víctor Asíboroco y Macario Asotba, actuando en sus nombres, así como en representación de la Comunidad Indígena Barí y de la asociación civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (Bokhsibika) 

 

            Sobre este caso, el 06 de junio de 2002, Víctor Asíboroco y Macario Asotba, actuando en sus nombres, así como en representación de la Comunidad Indígena Barí y de la asociación civil Bokhsibika, interpusieron recurso por abstención o carencia, contra la conducta omisiva del Ejecutivo Nacional en demarcar la zona de reserva indígena, ratificar el derecho de propiedad colectiva del pueblo Barí sobre dicha reserva, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela "Nº 196.733 del 05 de abril de 1961" y emitir a su favor un título protocolizable con indicación precisa de sus linderos. Además, solicitaron medida cautelar innominada, consistente en que se ordene la demarcación demandada.

 

            Entre otras incidencias del presente caso, el 04 de abril de 2006 el magistrado Levis Ignacio Zerpa manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de esta causa. Posteriormente, el 02 de mayo y 14 de junio de 2006, respectivamente, el magistrado Hadel Mostafá Paolini y la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero también manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa.

 

            El 12 de junio de 2007 se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada así: presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortíz; vicepresidente: magistrado Emiro García Rosas; magistrados suplentes: Rodolfo Luzardo Baptista y Miriam Becerra Torres, y conjueza María Luisa Acuña López.

           

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

            La Sala del Alto Tribunal del país luego de declarar su competencia para conocer del recurso, se pronunció sobre la medida cautelar innominada solicitada, y constató que en primer término se pidió que esta Sala requiera al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el expediente administrativo relacionado con la solicitud de ratificación del título de propiedad en la Zona de Resguardo o Reserva Indígena presentada por el pueblo Barí de la Sierra de Perijá el 20 de diciembre de 2000.

 

            Al respecto la Sala del TSJ indicó que lo solicitado se corresponde con actuaciones propias de la tramitación del recurso que son ajenas al objeto perseguido con las medidas cautelares innominadas, destinadas a garantizar el derecho de la parte que eventualmente será vencedora en el juicio, por lo tanto, debido a que tal petición no es objeto de cautelar alguna, se desestimó el primer pedimento planteado.

            Constató la Sala que, en relación al segundo pedimento formulado por los solicitantes, que lo solicitado como medida cautelar innominada es idéntico a lo requerido como petitorio en el presente recurso por abstención o carencia, ya que todo lo pedido se contrae a la demarcación de sus territorios y la emisión de un título sobre esas tierras que sea protocolizable.

 

            Precisó la sentencia del Alto Tribunal del país que "dichos pedimentos deben ser ventilados al momento de decidir el recurso por abstención o carencia, ya que constituyen el objeto de la acción principal, sin que pueda este Máximo Tribunal decidir de manera preventiva sobre ello, porque tal pronunciamiento vaciaría de contenido la sentencia definitiva. Por lo tanto, resulta improcedente la medida cautelar".

           

RESGUARDO DE LA ZONA POR PARTE DE LA FANB

            De la sentencia de la Sala Político Administrativa se desprende, entre otras cosas, que "no puede soslayar este Máximo Tribunal la protección constitucional que la República Bolivariana de Venezuela otorga a los indígenas", específicamente el artículo 119 y la Disposición Transitoria Duodécima de la Constitución Nacional.

 

            Señaló la Sala que "tales normas constituyen imperativos categóricos que debe cumplir la República, en un determinado plazo, para hacerle justicia a los pueblos indígenas, preteridos por siglos hasta 1999, cuando esta Constitución reconoció sus derechos ancestrales, entre éstos la demarcación de sus tierras. La Constitución Bolivariana determinó el plazo de dos (2) años, cumplido en 2001, para ejecutar ese mandato, que "aun cuando evidentemente se ha estado cumpliendo en diferentes puntos de la geografía nacional- todavía es un proceso no concluido, que debe acelerarse en honor a los habitantes ancestrales de la tierra venezolana, nuestros primigenios pobladores."

 

            Agrega la sentencia de Alto Juzgado de la República, que "como tales preceptos constitucionales son principios rectores de la venezolanidad, en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia que tiende al socialismo como forma de justicia suprema, debe la República concluir cabalmente la demarcación de las tierras que ocupan nuestros indígenas nacionales desde tiempos inmemoriales." 

 

            En vista de lo anterior la Sala Político Administrativa Accidental instó a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 327 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que resguarde la mencionada zona protegiendo el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados.

 

Autor:
  PRENSA&TSJ

Fecha de Publicación:
  25/05/2009

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