La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, reponiendo la causa que guarda relación con el recurso de nulidad interpuesto por las Inversiones Ferluimar C.A., Inversiones Perillan C.A., Inversiones Parfhelia C.A., e Inversiones Anyudrelka C.A contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por el acuerdo N° 02-002 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, mediante el cual, considerando que "está vigente el Acuerdo de Cámara N° 6 de fecha 06 de Marzo de 1997 (") donde declara Ejidos Municipales un lote de terreno enclavado entre la llanada de Manzanillo y la Serranía de Cabo Negro, en la población de Manzanillo"", acordó el reconocimiento de propiedad de los mencionados terrenos a los descendientes de los comuneros indígenas de "El Manzanillo" en la persona de la Fundación El Manzanillo.
En consecuencia la Sala Político Administrativa repuso la causa al estado de admisión y en tal sentido ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión del recurso de nulidad intentado.
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, la representación judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Ferluimar C.A., Inversiones Perillan C.A., Inversiones Parfhelia C.A., e Inversiones Anyudrelka C.A., interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad y medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por el acuerdo N° 02-002 dictado el 6 de febrero de 2002, por el Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Espart antes mencionado.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia del 8 de enero de 2003, se declaró incompetente para conocer del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 51 del citado código, por considerar que la presente causa tenía conexidad con la que cursa ante la Sala bajo la nomenclatura N° 1997-13569, referida al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Anyudrelka C.A. contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 6 dictado el 6 de marzo de 1997, por el Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, que declaró "propiedad Municipal la extensión de un millón ochocientos nueve mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (1.809,135,09 mts.2) conformados por dos lotes que pertenecieron a la Extinguida Comunidad de Indígenas de El Manzanillo."
Ahora bien, la Sala precisó que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 1° de agosto de 2002, razón por la cual se impone analizar el caso a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al ser la ley vigente para el momento de la presentación del recurso, según lo establece el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente: "Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia."
Sobre la anterior disposición, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1407 de fecha 15 de junio de 2000, caso: José Román Sánchez, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, desaplicó por control difuso, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ampliando así la competencia -a partir de dicho fallo- de los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por autoridades Estadales o Municipales contrarios a derecho, es decir, aun en los casos en que se aleguen vicios de inconstitucionalidad.
De esta manera, prima facie, al estarse impugnando un acto administrativo dictado por una autoridad municipal, como lo es el Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo, efectivamente la competencia para conocer del caso correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
No obstante lo anterior, observó la Sala que ciertamente, como lo estableció el Juzgado a quo ante esta Sala, cursa expediente N° 1997-13569, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Anyudrelka C.A. contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 6 dictado el 6 de marzo de 1997, por el Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Hay que destacar que el conocimiento del referido recurso de nulidad estuvo atribuido a la Sala, por cuanto al tiempo de su interposición la competencia para conocer de esos casos le correspondía en aplicación del principio perpetuatio fori.
Siendo ello así, y por cuanto el recurso de nulidad a que se contraen los autos tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo que se encuentra estrechamente vinculado con el impugnado en el expediente N° 1997-13569, aunado a las circunstancias del largo tiempo transcurrido desde su interposición, en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político-Administrativa se declaró competente para conocer del caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil; y así se decidió.
Vista la declaratoria de competencia la Sala, declaró la nulidad de las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y se repone la causa al estado de admisión del recurso.
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