viernes, 29 de mayo de 2009
Sala Electoral decidió
Admiten recurso contencioso electoral contra Comisión Electoral de Caja de Ahorro
Ver Sentencia

La Sala Electoral estimó que la pretensión cautelar resultó improcedente, al no verificarse concurrentemente los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem

            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado y Presidente, Luis Alfredo Sucre Cuba, admitió y declaró su competencia para conocer el recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano José Rafael García García,  contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional.

 

            En la misma decisión, la Sala Electoral declaró improcedente la pretensión de medida cautelar, al no verificarse concurrentemente los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem.

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            Con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del proceso electoral, el recurrente señaló que "el ciudadano Daniel Díaz es inelegible, porque ha ejercido en el Consejo de Administración durante seis (6) años como tesorero [y] en la actualidad lleva tres (3) años como presidente".  En tal sentido, alegó que la referida Comisión Electoral, no puede admitir su postulación como candidato, "porque ello viola los artículos 32 y 34 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en virtud de que ambas normas establecen la reelección una sola vez".

 

            Además expresó que las elecciones en cuestión, fueron programadas "con fundamento en disposiciones derogadas", vale decir, La Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro del año 2003, en lugar de hacerlo con base en las disposiciones de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en 2005.

 

            En cuanto a la pretensión cautelar, expuso que "Están probados los extremos indispensables que hacen presumir la existencia del buen derecho accionado, es decir, el Fumus Boni Iuris y además el peligro inminente, periculum in mora, de que la elección arroje personas electas ilegalmente porque se fundamentan el proceso en normas derogadas y también se admite la postulación de una persona no elegible reglamentariamente, totalmente avaladas por unos miembros de una Comisión Electoral Principal irresponsables, [razón por la cual] solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada mediante la cual ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro suspender la orden de protocolización del acta de juramentación de los candidatos electos hasta tanto sea resuelto el recurso contencioso electoral interpuesto porque hay la inminencia de cumplirse las elecciones programadas para el día 29 de mayo de 2009" (Sic).

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, la Sala consideró necesario determinar su  competencia para conocer del presente asunto por lo que  observó que es "evidente el cuestionamiento que contiene el recurso respecto de las actuaciones que ha realizado un órgano electoral en el marco de un proceso electoral para renovar las autoridades de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, ente asociativo que debe concebirse como un medio de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico. En virtud de ello, la Sala Electoral declara su competencia para conocer de este caso" y así lo decidió.  

 

            Una vez asumida la competencia, advierte la Sala que la pretensión cautelar es de naturaleza accesoria respecto del recurso contencioso electoral, "lo cual comporta la previa admisión de éste para que pueda ocurrir un pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada".  En tal sentido, luego de analizar los presupuestos de admisibilidad a que se refieren los artículos 230, 238, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima que  el recurso principal del que trata el presente caso es admisible, y así lo decidió.

 

            Dicho lo anterior, la Sala Electoral pasó a resolver la pretensión cautelar para lo cual observó que en el artículo 19 aparte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se desprenden los extremos de procedencia exigidos por el legislador para decretar medidas cautelares, los cuales son: "a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); b) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris); y c) los medios de prueba que constituyan presunción grave de tales circunstancias".

 

            En el presente caso, la medida cautelar solicitada pretende que esta Sala Electoral ordene "" a la Superintendencia de Cajas de Ahorro suspender la orden de protocolización del acta de juramentación de los candidatos electos hasta tanto sea resuelto el recurso contencioso electoral interpuesto porque hay la inminencia de cumplirse las elecciones programadas para el día 29 de mayo de 2009", En este sentido la Sala concluye que "no se expone una argumentación fáctico jurídica que ponga en evidencia la necesidad de acordar esa cautelar, a fin de evitar el riesgo eventual de que quede ilusoria la ejecución del fallo".

 

            Además de ello, la Sala señaló que los recaudos consignados junto con el recurso, "son medios de pruebas que no constituyen presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) ni del derecho reclamado (fumus boni iuris), por cuanto ninguna de ellas evidencia en esta primera fase del proceso elementos que hagan verosímil los fundamentos en que se basa el recurso. Ello porque tales medios de pruebas no se relacionan con la supuesta inelegibilidad del candidato cuya postulación se impugna, ni con las actuaciones del órgano electoral que habrían sido dictadas bajo el amparo de normas derogadas".

 

            En virtud de las consideraciones precedentes, la Sala Electoral estimó que la pretensión cautelar resultó improcedente, al no verificarse concurrentemente los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, y así lo decidió.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  29/05/2009

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)