La Sala de Casación Social en ponencia de su presidente, magistrado Omar Alfredo Mora Díaz declaró con lugar, el recurso de casación interpuesto por Irvin Cardozo contra la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.
En segundo lugar, se anuló el fallo recurrido y se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenándose a las empresas codemandadas, a cancelar a la parte actora los conceptos de: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización de Antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.
Aunado lo anterior, no se estableció condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la decisión.
Asimismo, el señalado Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 26 de enero de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia supra referida; y 3) con lugar la demanda incoada.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia el formalizante de acuerdo al ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de contradicción en la motivación, "La recurrida ordena determinar el salario del actor tomando en consideración para ello, el cálculo de los días feriados o de descanso del último año de servicio, y le señala al experto que ese concepto formará parte del salario normal a ser considerado para todos los efectos legales, sin embargo en ninguna parte del dispositivo, ordena el pago de los días feriados y de descanso demandados, por lo que mal puede ordenarse al experto la determinación de estos, si no se ordenó el pago efectivo de los mismos."
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Plantea la parte actora que "- el día 27 de marzo de 1990 comenzó a prestar servicios personales como vendedor-cobrador para la empresa CISAPI, C.A. (constituida en un grupo de empresa integrado por CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, C.A.) y que dicha relación se mantuvo hasta el 2 de julio de 2002; - el día 16 de marzo de 1993 fue visado y registrado un documento por la abogada Ana María Cittadino, el cual contenía el acta constitutiva de la empresa Servicios Cardozo 1236, C.A., en el que se le coloca como accionista mayoritario; - Posteriormente, se celebró un contrato supuestamente de servicios entre CISAPI, C.A. y la empresa SERVICIO CARDOZO 1236, C.A., el cual sirvió como punto de referencia para que la demandada realizara algunos cambios en su comportamiento administrativo, tales como: a) se le sacó de la nómina; b) los pagos comenzaron hacerse mediante cheques emitidos a su nombre ("). En el último año los pagos se hicieron de manera indistinta por las empresas codemandadas; c) Comenzaron hacerse retenciones de impuesto sobre la renta señalando el RIF N° J-30134623-8, pero primero como sujeto de retención al accionante y luego a la empresa Servicio Cardozo 1236, C.A.; d) Le dejaron de cancelar al accionante los salarios de los días feriados o de descanso, (") le dejaron de reconocer todas y cada unas de las acreencias laborales, a excepción del año 1999, cuando le pagaron únicamente el concepto de participación en los beneficios (utilidades); e) que tampoco se le hizo el respectivo corte de cuenta conforme a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997."
Igualmente, reclama los siguientes conceptos laborales: "Vacaciones y Bono Vacacional ("), Utilidades, Días Feriados y de Descansos ("), Corte de Cuenta: Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia ("), Prestación de Antigüedad ("), Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización sustitutiva de preaviso 90 días (") e Indemnización por despido injustificado 150 días ("), más intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación."
En cuanto a la representación judicial de las empresas, invocan los siguientes puntos: "Niegan la base de cálculo de los conceptos demandados, ya que los montos exigidos no guardan relación con las disposiciones legales así como que las demandadas hayan mantenido como práctica convencional cancelar 30 días de utilidades; - que las documentales identificadas con los números 98 al 173, promovidas por el actor y las documentales identificadas del 1 al 78 consignadas por las demandadas, no fueron consideradas por el actor para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas y que de esas facturas mal puede considerarse el pago correspondiente a los impuestos; - En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, señalan que no corresponde en virtud a que no hubo una relación laboral y que el mismo fue determinado con base a un salario variable diario del día hábil, lo cual no es procedente y finalmente, niegan la procedencia de los intereses de mora, corrección monetaria y que el actor haya sido despedido injustificadamente."
"En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem."
Evidencia la Sala que "los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar, principalmente, la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el accionante; toda vez que las demandadas alegaron que a partir del 31 de julio de 1990 la misma se materializó en ejecución de un contrato de servicio firmado entre una de las codemandadas y la sociedad mercantil Servicio Cardozo 1236, C.A., de la cual el accionante era su dueño, y, conforme a ello corresponderá analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados."
Posteriormente de analizar las pruebas promovidas, plantea la Sala que "de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado y noventa (90) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado a través de experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el salario promedio devengado en el último año de servicio, que fue alegado por el actor en su escrito libelar y no desvirtuado por la demandada (") más las alícuotas de utilidades y bono vacacional previstas para ese año, establecidas así: Utilidades: 30 días y Bono Vacacional: 18 días. Los resultados que arroje la experticia deberán ser convertidos a bolívares fuertes."
Del mismo modo, ordenó la Sala "realizar a través de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, la corrección monetaria y los intereses moratorios, en los mismos términos que fueron establecidos en la sentencia de primera instancia."
DECISIÓN
Luego de realizar los análisis correspondientes al presente caso, la Sala declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Irvin Cardozo contra la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.
En segundo lugar, se anuló el fallo recurrido y se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenándose a las empresas codemandadas, a cancelar a la parte actora los conceptos planteados en la mencionada sentencia.
Por lo antes expuesto, no hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.
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