miércoles, 03 de junio de 2009
Dictaminó la Sala Constitucional
Inadmisible acción de amparo interpuesta por Diputado a la Asamblea Nacional
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Dictaminó la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

           La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el pasado 10 de febrero por Juan José Molina, en  su condición de diputado de la Asamblea Nacional y coordinador del grupo de opinión parlamentaria del Movimiento "Por la Democracia Social" denominado "Podemos"; Miguel Pizarro, Erick Izaguirre Alemán y otros en nombre propio y "en representación" de "todos los estudiantes que legítimamente representamos y de todos los ciudadanos jóvenes o no de la República Bolivariana de Venezuela". El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó el voto en esta decisión.

 

            Del escrito presentado por la parte solicitante se desprende, entre otras cosas, que señalaron haber interpuesto una acción de protección de intereses de carácter colectivos y difusos y pidieron a la Sala Constitucional que ""inste/ordene, a los funcionarios públicos que representan a los distintos órganos de (sic) administración pública del Estado, así como a todos los ciudadanos de la República para que se abstengan de usar términos y discursos que inciten a la violencia, alteración de la paz social, la creación de grupos violentos, esto con la finalidad de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas estudiantes o no, niños y niñas y jóvenes y/o adultos la integridad física, seguridad personal, el derecho constitucional a manifestarse públicamente, derecho a exigir al Estado que su actuación se corresponda con los principios y lineamientos establecidos en la Constitución de la República"".

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DEL TSJ

            En primer término la Sala del Máximo Tribunal del país se pronunció sobre su competencia para conocer de la presente acción judicial, y basada en la jurisprudencia concluyó que "la presente causa no constituye una acción de protección de intereses y derechos colectivos o difusos (") esta Sala, al constatar que la presente acción no encuadra dentro de los supuestos jurisprudenciales establecidos para este tipo de acción, debe concluir que la misma no puede ser calificada como una acción de protección de intereses colectivos y difusos; y así se decide." 

 

            En vista de lo anterior, la Sala del TSJ pasó a analizar la pretensión bajo la premisa de una acción de amparo interpuesta en nombre propio, pues no se acreditó la cualidad para actuar en nombre de los estudiantes y jóvenes que supuestamente representan.

 

            Señaló la Sala en su sentencia que en el presente caso los solicitantes pretenden con el ejercicio de la presente acción de tutela constitucional que la Sala "(")  [evite] que los Actos de Gobiernos (sic) realizados por el Presidente de la República en el cual emplea un discurso violento y amenazante (sic) lesione (sic) la calidad común de vida, la paz social y las garantías constitucionales de los ciudadanos".

 

           

            Sobre lo anterior la Sala Constitucional señaló en su sentencia, entre otros aspectos, que "en la afirmación hecha por los accionantes, no se explica cómo se concretaría en la esfera jurídica de estos, la amenaza o violación de sus derechos constitucionales, ni se infiere, cómo este tipo de actos o discursos emanados del Presidente de la República, le haya causado efectivamente a los accionantes un daño irreparable."

 

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

            Precisó la Sala del Alto Juzgado de la República que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: "Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: Omisiss"2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;"Omissis".

 

            Reiteró la Sala que de acuerdo a la referida norma, sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que probablemente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por el presunto agraviante al que se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesivo, podrá admitirse la acción de amparo.

 

            Agrega la sentencia de la Sala que la acción interpuesta no se fundamenta en una amenaza real o inminente de los derechos alegados por los actores; "las declaraciones, discursos y presentaciones publicas (sic) que realiza el Presidente de la República (") [y] Actos de Gobiernos (") en el cual emplea un discurso violento y amenazante  lesione (sic) la calidad común de vida, la paz social y las garantías constitucionales de los ciudadanos", y que pretenden probarse mediante los artículos de prensa consignados, no son susceptibles de materializar la lesión de algún derecho constitucional de los accionantes y menos aún la calidad de vida y la paz social de los venezolanos.

 

            En vista de lo señalado, concluyó la Sala Constitucional que la presente acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó el voto al indicar, entre otras cosas, que "(") tampoco puede compartirse la declaratoria de inadmisión de la demanda porque, en criterio de la mayoría, los demandantes no explicaron cómo se concretaría el agravio en su esfera jurídica; por el contrario, la lectura de la parte narrativa de la sentencia de la que se disiente, da cuenta de dicha explicación, la cual, en la forma en que fue formulada por los actores, resulta suficiente, en esta etapa del proceso, para que se concluya en su admisibilidad (")".

 

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  03/06/2009

Pagina Web:
  

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