miércoles, 10 de junio de 2009
En ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa
Sala Político Administrativa declaró sin lugar recurso interpuesto por canal de televisión privado
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La Sala del Máximo Tribunal del país mediante sentencia N° 02554, de fecha 14 de noviembre de 2006, ya había declarado improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente caso por Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (Globovisión)



            La Sala Político Administrativa, en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar la demanda de nulidad parcial interpuesta por Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (Globovisión), contra la Providencia Administrativa N° PADS-798, de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.417, del 11 de abril de 2006, por la cual fueron liberadas y declaradas como disponibles, entre otras, las frecuencias del espectro radioeléctrico 44 (UHF) del estado Monagas y 30 (UHF) del estado Vargas. En consecuencia, quedó firme dicha Providencia.

 

            Recordó la Sala del TSJ que tal y como ya fue expuesto en la oportunidad de decidir la medida cautelar solicitada, Globovisión obtuvo de Conatel el 1° de julio y 21 de octubre de 1998, permisos de instalación de las repetidoras para extender la cobertura de su televisora en el Litoral Central y en el estado Monagas, concediéndosele en ambos casos un plazo de 60 días para iniciar la instalación y un 1 año para concluirla.

 

            Alegó la referida sociedad de comercio que no pudo concluir la instalación de las repetidoras en el plazo establecido, por lo que solicitó a Conatel una prórroga, pero dicho ente administrativo no respondió a la solicitud para la instalación de la repetidora en Vargas, pero respecto al caso de ampliación de cobertura en Monagas, Conatel solicitó al canal, mediante el Oficio N° 127, del 22 de marzo de 2002, una serie de recaudos técnicos, legales y económicos "a los fines de dar continuidad a la [evaluación de su solicitud]". Esgrimió Globovisión que consignó los recaudos solicitados el 11 de junio de 2002, sin que hasta la fecha Conatel se haya pronunciado.

 

            Precisó la Sala Político Administrativa que ambas solicitudes de ampliación de cobertura fueron realizadas bajo la vigencia de la Ley de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 20.248, de fecha 1° de agosto de 1940, normativa derogada por la actual Ley Orgánica de Telecomunicaciones (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970 de fecha 12 de junio de 2000).

 

SOBRE LAS SOLICITUDES HECHAS A CONATEL

            Acerca de la solicitud correspondiente al estado Vargas (Canal 30 UHF), señaló la Sala del TSJ que estando pendiente hasta la fecha, desde el mes de mayo de 1999, un pronunciamiento de Conatel sobre la prórroga del lapso para instalar la repetidora, es claro que operó el silencio administrativo negativo, consagrado como principio general en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en cuenta como plazo para la decisión el previsto en el artículo 5 de esta Ley, "pues el Reglamento de Radiocomunicaciones de la derogada Ley de Telecomunicaciones, normativa aplicable al caso ratione temporis, no establece ningún otro para acordar la ampliación de plazos como la solicitada."

 

            Agrega la Sala que debe entenderse que mediante el acto tácito producto del silencio administrativo, fue negada la solicitud de prórroga para la instalación de la repetidora en el estado Vargas, resultando aplicable el dispositivo contenido en el artículo 25 del aludido texto reglamentario que reza así: "(") Se considerará caduco el permiso definitivo si el interesado no ha puesto en servicio la estación radiodifusora dentro del término que le fije la Resolución Ejecutiva que acuerde dicho permiso".

 

            En vista de lo anterior la Sala del Alto Juzgado del país concluyó en su sentencia que "es evidente que operó la caducidad del derecho que sobre el citado canal 30 (UHF) había sido otorgado a Globovisión."

 

            Explicó la Sala en su sentencia que el caso del canal 44 (UHF) del estado Monagas es similar, con la particularidad de que después de haber transcurrido sobradamente el lapso del cual disponía la Administración para decidir acerca de la prórroga para la instalación de la repetidora en esa zona, Conatel se pronunció en el año 2002, solicitándole recaudos a Globovisión "a fin de de dar continuidad a la [evaluación de su solicitud]", así como para la actualización de sus datos, en razón de lo cual dicha solicitud quedó pendiente bajo el imperio de la normativa vigente.

 

            Al respecto precisó la Sala que al no haberse dado respuesta tampoco a esta solicitud de prórroga, operó igualmente la ficción del silencio administrativo, regido en esta oportunidad por el dispositivo contenido en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones, aplicable ratione temporis en este supuesto; "en consecuencia, debe entenderse también que mediante el acto tácito producto del silencio administrativo, fue negada la solicitud de prórroga para la instalación de la repetidora en el estado Monagas."

 

            Entre otras cosas la Sala señaló en su sentencia que "lo anterior sería suficiente para declarar la improcedencia de la acción propuesta, toda vez que según se desprende de los propios alegatos de la recurrente, los actos denegatorios tácitos producto del silencio administrativo de Conatel, jamás fueron impugnados y, en consecuencia, devinieron en firmes."

 

ACTO FUE DICTADO POR EL ÓRGANO COMPETENTE

            No obstante lo anterior, la Sala, entre otras cosas, también constató que Globovisión esgrimió que en el presente caso estaba presente el vicio de inmotivación, porque la resolución impugnada se traduce en una negativa a sus solicitudes de expansión, sin haber expuesto los fundamentos que sirvieron de base para tal negativa.

 

            Al respecto la Sala del TSJ precisó que "consta con meridiana claridad en el texto de la providencia administrativa recurrida, las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la resolución allí adoptada, cual fue la liberación de frecuencias del espectro radioeléctrico, entre ellas, las asignadas a los canales 30 del Estado Vargas y 44 del Estado Monagas", por lo que se desechan los alegatos relativos al supuesto vicio de inmotivación.

 

            Alegó el canal de televisión, entre otras cosas, que el acto impugnado estaba viciado de nulidad por la incompetencia manifiesta del órgano del cual emanó, a tal efecto sostuvo que la atribución de decidir sobre el otorgamiento de las frecuencias estaba legalmente atribuida al entonces Ministerio de Infraestructura,  actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Sobre lo anterior la Sala indicó en su dictamen que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece que es de la competencia de Conatel ""la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico"", luego, atendiendo al contenido de la citada norma, es claro que Conatel sí tenía atribuida la competencia para emitir el acto impugnado, en el cual se limitó a liberar las frecuencias correspondientes a los canales 30 (UHF) del estado Vargas y 44 (UHF) del estado Monagas, por haber operado la caducidad de las autorizaciones que sobre las mismas habían sido otorgadas a la sociedad de comercio Globovisión, por lo que se declaró la improcedencia del alegado vicio de incompetencia.

 

            Sobre el alegato según el cual el acto impugnado está viciado por desviación de poder, la Sala Político Administrativa precisó, entre otros aspectos, que "la recurrente no cumplió en forma alguna con la carga de la prueba del vicio formulado, en razón de lo cual se declara improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido."

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  10/06/2009

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