martes, 16 de junio de 2009
Sala Constitucional decidió
Declaran competente al Juzgado Superior Civil de los Andes, para conocer acción de amparo constitucional interpuesta por Sindicato
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La Sala Constitucional anuló el auto dictado el 11 de junio de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira



            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer la incidencia planteada en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (SINTRAFUNDATÁCHIRA), contra la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), por la supuesta violación de los derechos enunciados en los artículos 91, 92, 93 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            En la misma decisión la Sala anuló el auto dictado el 11 de junio de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.  

 

DEL PROCEDIMIENTO

            El 19 de diciembre de 2002, SINTRAFUNDATÁCHIRA, interpuso acción de amparo constitucional contra FUNDATÁCHIRA, por la supuesta violación de los artículos 91, 92, 93 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar "descontarle a todos y cada uno de los miembros afiliados su salario, con ocasión de la huelga que en forma legal decidieron hacer los trabajadores de la Fundación".

 

            El 27 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, publicó el extenso del fallo mediante el cual reafirmó la competencia que por vía excepcional asumió para conocer de la acción de amparo de autos, y al mismo tiempo, declaró sin lugar la referida acción de amparo.

 

            El 24 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en virtud de la consulta que prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revocó dicho fallo y declaró con lugar la acción de amparo de autos y "ordenó al patrono el pago de los salarios retenidos a la parte agraviada", conformándose así la primera instancia en el presente proceso de amparo constitucional.

 

            El 7 de junio de 2007, SINTRAFUNDATÁCHIRA, mediante diligencia que consignó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pidió el cumplimiento voluntario del fallo, y al respecto señaló que "le sea ordenado a FUNDATACHIRA el pago del salario retenido conjuntamente con el pago de los intereses moratorios tal como se señala en el libelo que encabeza la presente causa y que fue Declarada con lugar por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes y su justa corrección monetaria, para tal efecto solicitó se nombre experto para que realice el cálculo respectivo".

 

            El 11 de junio de 2007, dicho Tribunal dictó auto en el cual señaló que "en el texto de dicha decisión no se condenó el cálculo de tales conceptos y que si bien éstos (sic) conceptos proceden de oficio, los mismos deben acordarse en el fallo, contra el cual existen los recursos de aclaratoria de sentencia y apelación, pero no en la etapa de su ejecución". En cuanto al cumplimiento voluntario del fallo ordenó oficiar a la agraviante Fundatáchira en la persona de su Presidenta "para que proceda a dar cumplimiento a la referida sentencia, anexándole copia certificada de la sentencia".

 

            El 8 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes  se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido, por cuanto "la sentencia a ejecutarse en la presente causa ha sido dictada por este Juzgado Superior en el que se configuró la Primera Instancia, por tal razón, el conocimiento de la apelación ejercida, le corresponde al superior correspondiente" y, al mismo tiempo, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que decida al respecto.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            En forma previa la Sala debió determinar su competencia para conocer de los conflictos de competencia que se susciten con ocasión de una acción de amparo. Es así como advirtió que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte "in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecieron que "el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido".

 

            Así las cosas, esta Sala resulta competente para "dirimir los conflictos entre tribunales que no tengan un tribunal superior común, cuando los mismos se susciten por razones de la materia constitucional; y como quiera que en el presente caso no existe un tribunal de alzada común a los tribunales en conflicto, corresponde a esta Sala conocer y decidir al respecto" y así lo decidió.

 

            Observa la Sala que existen dos aspectos fundamentales en el presente caso "por un lado un recurso de apelación que se ejerció en fase de ejecución del mandamiento de amparo, con ocasión de una petición realizada por el accionante al juez ejecutor; y por otro, el conflicto de competencia que se suscitó en torno al recurso de apelación".

 

            En este sentido, señalan que la jurisprudencia de esta Sala "consistentemente ha señalado que, en virtud de los rasgos que caracterizan el procedimiento de amparo "brevedad, celeridad, sumariedad, efectividad y eficacia- la única cuestión incidental permitida en el proceso de amparo, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de la naturaleza misma de la acción, pues el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida depende de la celeridad del procedimiento".

 

            En el caso sub lite, la Sala observó que la decisión del 24 de febrero de 2003, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, no determinó en forma precisa la orden a cumplirse por la agraviante -FUNDATÁCHIRA- ni señaló el plazo para que diera cumplimiento al mandamiento de amparo, en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            Ahora bien, la Sala advirtió, que la incidencia planteada no correspondía resolverla al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser incompetente, sino al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual había conocido y decidido en primera instancia la acción de amparo de autos, cuya decisión fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa  mediante sentencia del 31 de agosto de 2005.

 

            Así las cosas, "la Sala anula el auto dictado  el 11 de junio de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ordena al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que conozca sobre la incidencia planteada".

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  16/06/2009

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