La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del magistrado Emiro Antonio García Rosas, declaró sin lugar un recurso por abstención o carencia introducido por los ciudadanos Víctor Asíboroco y Macario Asotba, quienes actuando en su nombre y representación de la Comunidad Indígena Barí y de la Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOKHSIBIKA), contra la conducta omisiva del Ejecutivo Nacional en demarcar la zona de reserva indígena, ratificar el derecho de propiedad colectiva del pueblo barí sobre dicha reserva, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 196.733 del 05 de abril de 1961 y emitir a su favor un título protocolizable con indicación precisa de sus linderos.
Luego de admitida la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, ordenó el computo de los días de despacho transcurridos y determinó que desde el día 10.02.09, fecha en la que quedó abierto el lapso para convenir u oponerse a la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 17.02.09, transcurrieron 3 días de despacho y por auto de igual fecha declaró extemporánea la oposición a las pruebas planteadas por los recurrentes y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la República. Por otro lado, este Juzgado, admitió las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondió a la Sala pronunciarse en relación con la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de febrero de 2009, que declaró extemporánea la oposición a las pruebas planteada por los recurrentes y admitió las promovidas por la representación judicial de la República. Dicha oposición fue declarada extemporánea, ya que, este Juzgado consideró que la misma fue realizada cuando se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece que las partes pueden convenir u oponerse a las pruebas de la contraparte que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, dentro de los 3 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por su parte, la Sala estableció que la finalidad del referido lapso es, además de permitir la exacta determinación de los hechos que deben ser objeto de prueba, facultar a las partes para que, mediante la oposición, ejerzan el control de las pruebas presentadas cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
A esto, es importante destacar que en el caso de autos, el lapso de promoción de pruebas venció el 05 de febrero de 2009 y el 10 de ese mes y año se agregó el escrito de promoción de pruebas al expediente.
Entonces, determinado esto, la Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto de fecha 25 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación.
Por los razonamientos antes transcritos, la Sala Político Administrativa, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Víctor Asíboroco y Macario Asotba, actuando en sus nombres, así como en representación de la Comunidad Indígena Barí y de la asociación civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOKHSIBIKA) contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de febrero de 2009.
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