viernes, 19 de junio de 2009
Sentenció la Sala Constitucional
Sin lugar acción de nulidad interpuesta por dos canales de televisión privados
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Señala la sentencia del Alto Tribunal, entre otros aspectos, que el artículo 171, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no adolece de los vicios de inconstitucionalidad alegados por los solicitantes de la nulidad, relativos a que la posibilidad de imputación de las personas jurídicas vulnere el principio de intrascendencia de las penas, consagrado en el artículo 44. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela



             La Sala Constitucional, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y el voto salvado del magistrado Pedro Rondón Haaz, declaró sin lugar una acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Corpomedios GV Inversiones, C.A., (Globovisión), y la sociedad mercantil RCTV, C.A., contra los artículos 171 cardinal 6; 183, parágrafo único; 208 cardinales 1 y 8, y 209 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°36.970 del 12 de junio de 2000.

 

            Igualmente habían solicitado en su acción, presentada el 29 de enero de 2003, la nulidad de los Decretos Presidenciales núms. 2.427 del 1 de febrero de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.336 de la misma fecha, y el 2.625 del 5 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.996 del 20 de noviembre de 1992, contentivos del Reglamento de Radiocomunicaciones y del Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión, respectivamente.

           

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

            La Sala del Alto Tribunal al resolver el presente recurso, constató que las accionantes en nulidad sostuvieron que las disposiciones contenidas en los cardinales 1 y 8 del artículo 208 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones otorgan vigencia a la normativa sublegal contenida en el Reglamento de Radiocomunicaciones y en el Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión, por prever regulaciones y sanciones sobre el contenido de los mensajes expuestos por los medios de telecomunicaciones, los cuales, en razón del rango de estas disposiciones normativas, infringen la reserva legal al establecer sanciones que a su vez limitan, inconstitucionalmente, la libertad de expresión e información, en contravención de las disposiciones preceptuadas en los artículos 9 y 30 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 137, 156 cardinal 32 y 187 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Sobre este particular, la Sala Constitucional señaló, entre otras cosas, que el artículo 208 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones determinó la vigencia temporal de los reglamentos reguladores de los contenidos de las emisiones de medios de comunicación hasta tanto el legislador dictase la ley que delimitaría las modalidades de los mensajes expresados a través de las comunicaciones emitidas mediante los medios de difusión masiva en el áreas de las telecomunicaciones, condición que se ha cumplido en virtud de la promulgación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.

 

            Agrega la Sala del TSJ que la entrada en vigencia de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión materializa la previsión del artículo 208 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; y en cuyo carácter delimita la libertad de difundir contenidos y la responsabilidad ulterior, dándose culminación a la transitoriedad que en su momento previó la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

 

            En vista de lo anterior, la Sala Constitucional precisó que "considerando el tiempo en que se solicitó la nulidad, y su denuncia respecto de la impugnación de una norma de efectos temporales, que la modalidad empleada por el legislador con la finalidad de mantener un régimen transitorio resultó válida, por lo que se considera que no hubo quebrantamiento de los derechos denunciados; razón por la cual esta Sala concluye que dicha disposición no contravino los principios y derechos constitucionales denunciados como vulnerados."

 

            Sobre la alegada inconstitucionalidad del artículo 209 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, precisó la Sala del Máximo Tribunal del país que los accionantes alegaron que este artículo establece la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional suspenda ""la transmisión de comunicaciones"", sin necesidad de tener que articular un procedimiento administrativo previo en el que se les notifique a los interesados cuáles son los supuestos de hecho que hacen procedente la referida "sanción", y en el que tengan la oportunidad de defenderse, aportando alegatos y probanzas para la mejor defensa de sus intereses; lo cual constituye, a su decir, una trasgresión del derecho a la defensa, al debido proceso y una trasgresión a la libertad de expresión.

 

            Al respecto la Sala del Alto Juzgado de la República señaló que la suspensión a que alude el artículo 209 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no es un acto arbitrario, aunque sí discrecional, que está limitado por la prohibición que realiza el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa.

             

LO QUE ESTABLECE LA CARTA MAGNA

            Además, recordó la Sala que es competencia asignada al Estado por el artículo 322 constitucional de velar por la seguridad de la Nación, lo que implica, según lo dispuesto en el artículo 326 de la Carta Magna, la tutela de los ""principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas""

 

            Concluyó la sentencia del TSJ que "la transgresión de estos límites y valores acarreará la responsabilidad del órgano estatal correspondiente por cuanto todo acto del Poder Público está sujeto al control judicial; pero en primera instancia, el Ejecutivo y sus respectivos órganos están obligados a salvaguardar los intereses de la Nación, el orden público y la seguridad del país, así haya sido respecto de comunicaciones erróneamente valoradas. Por tanto, esta Sala estima que el precepto contenido en el artículo 209 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no contraría precepto constitucional alguno."

            Sobre la alegada inconstitucionalidad del artículo 171, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, recordó la Sala que dicha norma establece que "Artículo 171. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso: (") 6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos".

 

            Al respecto Globovisión y RCTV alegaron que la referida norma es violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y al juez natural, sin embargo, la Sala Constitucional indicó en su dictamen, entre otros aspectos, que en cuanto al principio de intrascendencia de las penas "debe precisarse que el mismo dispone que la pena no se transfiere, no comprende a terceros; de esta manera las penas son personales e intransferibles; excluyendo así la responsabilidad penal por acciones u omisiones de otros y hechos cometidos sin los presupuestos subjetivos de la responsabilidad penal; de allí que la Sala observa que la disposición normativa impugnada no consagra en su texto ni tampoco puede inferirse la imposición de penas a terceros ajenos a la actividad o servicio propio de las telecomunicaciones, pues la sanción está destinada al prestador del servicio de telecomunicaciones una vez que se ha comprobado la infracción administrativa o penal según sea el caso."

 

            En vista de lo anterior la Sala Constitucional indicó que el artículo 171, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no adolece de los vicios de inconstitucionalidad alegados por los solicitantes de la nulidad, relativos a que la posibilidad de imputación de las personas jurídicas vulnere el principio de intrascendencia de las penas, consagrado en el artículo 44. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Finalmente, sobre la solicitud de nulidad del Parágrafo Único del artículo 183 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Sala señaló que el postulado del parágrafo único de este artículo establece la potestad de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) para dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios.

 

            Se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional que el ejercicio de las medidas previstas en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones "establecen una aplicación equilibrada que no hace nugatoria la existencia del derecho a la propiedad, libertad económica y a la libertad de expresión, por cuanto es precisamente entre la correlación de estos principios, y el interés público, que debe existir una ponderación para la aplicación de estas medidas cautelares administrativas."

 

            Agrega la sentencia que "esta Sala determina del ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad que el artículo 183 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no atenta contra los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la actividad administrativa. Por consiguiente, la norma en cuestión no vulnera el derecho de propiedad, libertad económica y libertad de expresión. Dicha medida ha sido establecida en función de la gobernabilidad y para su aplicación requiere de la ponderación de los derechos de quienes puedan ser parte, como también los demás operadores y los usuarios de las telecomunicaciones."

 

            El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó el voto al señalar, entre otras cosas, que "quien disiente deplora que la Sala (") no haya interpretado, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas que fueron impugnadas en la demanda de autos y que, en opinión de quien suscribe, sí estarían afectadas de inconstitucionalidad si no se les constriñe al marco constitucional."

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  19/06/2009

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