La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de su Presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortiz, declaró que no tiene materia sobre cual decidir respecto a la solicitud de perención de la instancia formulada por la Procuraduría General del estado Anzoátegui, en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la sociedad mercantil Puertos Internacionales, S.A. (P.I.S.A.), contra el decreto N° 36 dictado el 26 de enero de 1999 por el Gobernador de dicho estado, por medio del cual se ordenó el inicio de un procedimiento administrativo con motivo de la caducidad del contrato de concesión para la administración, mantenimiento y explotación del Puerto de Guanta.
Para el 214 de septiembre del mismo año, la parte recurrente desistió de la acción de procedimiento interpuesto contra la Gobernación del estado Anzoátegui, así como de los recursos de nulidad contra los Decretos 36, 56 y 66, dictados por el Gobernador del Estado Anzoátegui y que aparecen debidamente identificados en la querella contenida en el expediente Nº 15815.
Posteriormente la Sala, declaró improcedente la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante y sin lugar la solicitud de perención de la instancia efectuada por la Procuradora General del Estado Anzoátegui, por considerar que en el presente caso se encontraban en juego los intereses patrimoniales del Estado, dado que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido versaba sobre una concesión para la administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales Puertos del país, lo cual podría involucrar el orden público.
Seguidamente, esta Sala declaró procedente la solicitud de revisión de la anterior sentencia y declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la mencionada sociedad mercantil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud formulada por la Procuraduría General del estado Anzoátegui, con la que requirió emitir pronunciamiento respecto a la perención en la presente causa tomando en consideración para ello la sentencia emanada de la Sala Constitucional en el expediente No. 02-694.
Ahora bien, la Sala señaló que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido versaba sobre una concesión para la administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del país, lo cual podría involucrar el orden público, en consecuencia, negó la declaratoria de perención de la instancia.
No obstante lo anterior, se observa que mediante sentencia N° 853, la Sala Constitucional del TSJ declaró procedente la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales de la Gobernación del estado Anzoátegui y anuló la decisión Nº 03019 dictada por la Sala Político-Administrativa el 13 de diciembre de 2001.
Ante esto y visto que en la causa bajo estudio la Sala Constitucional declaró de oficio la perención de la instancia, esta Sala Político Administrativa no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud formulada por la Procuraduría General del estado Anzoátegui, referida a que se dicte sentencia tomando en consideración para ello la sentencia emanada de la Sala Constitucional en el expediente No. 02-694.
En virtud de las precedentes consideraciones, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de perención de la instancia formulada por la Procuraduría General del estado Anzoátegui, en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la sociedad mercantil Puertos Internacionales S.A. (P.I.S.A.), contra el Decreto Nº 36 de fecha 26 de enero de 1999, dictado por el Gobernador del estado Anzoátegui, por el cual se ordenó el inicio de un procedimiento administrativo con motivo de la caducidad del contrato de concesión para la administración, mantenimiento y explotación del Puerto de Guanta.
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