La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta Evelyn Marrero Ortíz, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la empresa Cervecería Polar, C.A., contra el artículo 10 de las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción del 22 de diciembre de 2005, publicadas en Gaceta Oficial N° 38.352 del 6 de enero de 2006, dictadas por el Directorio de Responsabilidad Social, y en consecuencia quedó firme el acto administrativo recurrido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre otras consideraciones, la Sala Político Administrativa observó que en el caso bajo análisis la recurrente afirma que el 2 de diciembre de 2005 fue publicada en la página de Internet de CONATEL (www.conatel.gob.ve) la Providencia Administrativa Nº 729 de esa misma fecha, contentiva de la convocatoria para la consulta pública de la reforma parcial de las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción.
Sostuvieron también, que en la aludida Providencia Administrativa se fijó la oportunidad para consignar, por escrito, las observaciones y sugerencias y que el acto de consulta pública se celebró el día 22 de diciembre de 2005, en el cual representantes de la recurrente y diversos sectores se presentaron y participaron.
En este sentido, tal como lo señala la parte actora, se advierte del contenido de la Providencia Administrativa Nº 729 del 2 de diciembre de 2005, el inició del procedimiento de consulta pública a "los fines de dictar la Providencia Administrativa a través de la cual se reforman las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción, publicadas en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005".
En dicha Providencia se estableció, además, que las "observaciones y comentarios deberán ser confirmados en forma escrita en la Oficina de Atención al Ciudadano ubicado en la sede de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de un lapso de un (1) día hábil, el cual comenzará a correr luego de transcurridos diez días hábiles" contados a partir de la publicación del acto administrativo.
Así mismo, de los argumentos de la propia recurrente apreció la Sala, que la celebración del acto de consulta del proyecto de Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción se produjo, efectivamente, el 22 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual -según afirma la actora- presentó sus observaciones y sugerencias al proyecto de manera verbal, conjuntamente con otras organizaciones.
Por lo anterior, estimó la Sala que la no incorporación en el expediente administrativo de las observaciones escritas consignadas por los interesados en la oportunidad fijada, no es una irregularidad que conlleve a la violación de los requisitos establecidos legalmente para la validez de los proyectos reglamentarios de la Administración Pública.
Igualmente, destaca la Sala, que no constituye un supuesto de nulidad del acto administrativo normativo a ser dictado como producto del procedimiento de consulta pública, la falta de referencia a las observaciones, anotaciones, sugerencias y objeciones presentadas por los interesados, en las consideraciones y exposiciones de motivos tomados en cuentas para adoptar el proyecto normativo.
En efecto, visto el carácter no vinculante de dichas observaciones, el acto por el cual se aprueban las normas cuyo proyecto se propone ante las comunidades y los distintos organismos, no deben necesariamente contener un análisis pormenorizado de las razones por las cuales estas observaciones, objeciones y sugerencias se acogen o se desestiman.
Cabe destacar, de igual forma, que la Sala no evidenció prueba alguna en el expediente de la inscripción de la actora en el registro llevado por CONATEL, para el procedimiento de consulta pública de la Providencia Administrativa N° 10 del 22 de diciembre de 2005; lo que indica que sus observaciones y sugerencias aunque fueron presentadas verbalmente, -como ella misma lo afirmó- no fueron confirmadas en forma escrita como lo exigía la Providencia; por eso, no aparecen en el expediente.
Por lo anterior, constatado el cumplimiento de los requisitos de validez establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública para la consulta de proyectos de normas, la falta de prueba de la inscripción de la recurrente en el registro levantado para consultar las normas en consulta, así como la falta de evidencia de la consignación de las observaciones que afirmó la recurrente haber presentado y no fueron acogidas en el texto final, debe la Sala desechar las denuncias sobre este aspecto presentadas por la actora, y así lo declara.
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala procedió a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., por lo que, en consecuencia, quedó firme el artículo 10 de las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción del 22 de diciembre de 2005. |