miércoles, 05 de agosto de 2009
Sala Constitucional decidió
Inadmisible acción de amparo constitucional interpuesta contra decisión de Juzgado Superior del Trabajo del estado Yaracuy
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Se evidenció que operó la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia la caducidad de la acción de amparo

           La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado y vicepresidente Francisco Antonio Carrasquero López, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Piave C.A., contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

 

            El 18 de mayo de 2009, fue recibida ante la Secretaría de la Sala acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el referido juzgado que declaró desistido el recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Figueredo Ferrer, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, intentaron los ciudadanos Luis Eduardo Herrera Galíndez, Manuel Esteban Gómez, Jorge Luis Gómez y Silvino Vargas Aparicio contra la sociedad mercantil Taller Piave C.A.

 

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            La representación judicial del accionante alegó -entre otros argumentos- que "(") la sentencia dictada en fecha 31/07/08 violentó flagrantemente, el derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentando en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que el Tribunal (sic) incurrió en error judicial al dictar la sentencia argumentando un desistimiento de la apelación (sic), ya que lo razonado y lógico debió ser que en vista de que el representante de la Empresa (sic) Taller Piave, C.A. ciudadano Franco Sciortino había comparecido al acto sin asistencia de abogado la audiencia (sic) debió diferirse incluso advirtiendo al referido ciudadano las consecuencias jurídicas de una reincidencia bajo esas mismas circunstancias (")".

 

DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO

 

            El pasado 31 de julio de 2008, dicho Juzgado, se declaró constituido e inició la audiencia, en la que el juez -en vista la incomparecencia de la parte demandada recurrente- y de conformidad con el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró "Desistido el recurso  de apelación ejercido en la presente causa, con todos los efectos que derivan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo de esta decisión".

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

            La Sala Constitucional, observó que en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada por un Juzgado Superior, le corresponde a ésta "el conocimiento en única instancia de la acción de amparo ejercida, de conformidad con el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por la letra b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo decidió.

 

MOTIVACION PARA DECIDIR

 

            Al respecto, observó la Sala, "luego de un análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el accionante en amparo, como antes se mencionó, señaló que, en fecha 7 de agosto de 2008, ejerció el recurso de control de la legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado inadmisible".

 

            En tal sentido, respecto al lapso de caducidad de la acción de amparo, cuando el fallo cuestionado ha sido impugnado mediante el referido recurso de legalidad, la Sala mediante decisión Nº 3315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren), estableció que dicho lapso de caducidad comienza a contarse desde la fecha de publicación de la decisión que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad.

 

            En tal sentido la Sala procedió a "verificar en la página  "web" del Tribunal Supremo de Justicia y se pudo constatar que el 6 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 1784, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por el abogado Gilberto Corona Ramírez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, intentaron los ciudadano Luis Eduardo Herrera Galíndez, Manuel Esteban Gómez, Jorge Luis Gómez y Silvino Vargas Aparicio, contra la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., por lo que se evidencia que en el caso de autos, ha transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que opere la caducidad de la acción interpuesta, y en el caso que nos ocupa ha transcurrido desde el 6 de noviembre de 2008, fecha en que la Sala de Casación Social de este Magno Tribunal declaró inadmisible el referido recurso de control de la legalidad, hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en la cual la sociedad mercantil Taller Piave, C.A., interpuso la presente acción de amparo, un lapso de seis (6) meses y doce (12) días, por lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia la caducidad de la acción de amparo. Así se establece".

 

            Por otra parte, tampoco estimó la Sala que se "encuentre comprometido el orden público ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico". 

 

            Finalmente estimó la Sala Constitucional que en la presente acción de amparo constitucional, operó la caducidad de la misma, "conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo", y así lo declaró.

 

            En el presente caso el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, aun cuando comparte la inadmisión de la pretensión de amparo, sin embargo discrepó de la mayoría sentenciadora "respecto de la oportunidad cuando se consideró el inicio del cómputo del lapso de caducidad". Manifestó que lo "ajustado a derecho hubiese sido que el cómputo de la caducidad se iniciase desde la oportunidad cuando fue expedido el veredicto objeto de tutela constitucional (31 de julio de 2008)". De esta manera quedó expresado el criterio del magistrado que rindió este voto concurrente.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  05/08/2009

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