jueves, 06 de agosto de 2009
Sala Político Administrativa decidió
Sin lugar recurso de hecho interpuesto por periódico de circulación nacional
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El mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se negó a oír la apelación contra la sentencia definitiva N° 1.187 en la cual se declaró sin lugar un recurso contencioso tributario contra un acto administrativo



             La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto el 28 de mayo de 2009, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Últimas Noticias, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se negó a oír  la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva N° 1.187 en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra un acto administrativo.

 

            "En consecuencia, queda firme el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de  la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de mayo de 2009, donde se ratifica el auto del 15 del mismo mes y año, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida el 14 de mayo del referido año, contra la referida decisión definitiva N° 1.187, dictada por dicho juzgado el 16 de diciembre de 2008", dice la sentencia.

 

ANTECEDENTES

            El 30 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución No. 813, de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió imponer cierre temporal y multa por la cantidad Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.344,00), en razón del incumplimiento a lo establecido en el artículo 87, parágrafo único de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y parte del 2006.

 

            El 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el referido recurso contencioso tributario, al desestimar por "excluyentes", los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto a la Resolución N° 813.

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

 

            El pasado 28 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la citada sociedad mercantil solicitó a esta alzada "sea declarado admisible el presente recurso de hecho, fundamentando que: ""esta sentencia causa un gravamen irreparable a nuestra representada visto que resultaría imposible subsanar la violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 28 y 58, este Tribunal en vez de resolver el fondo del asunto, decidió que había que pagar la multa impuesta a nuestra representada por la superintendencia municipal de administración tributaria, en consecuencia, en virtud de lo expuesto pedimos que sea declarado admisible el presente recurso de hecho".

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

            La Sala Político Administrativa pasó entonces a "decidir si el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió oír la apelación ejercida contra la sentencia definitiva N° 1.187 dictada por ese mismo tribunal el 16 de diciembre de 2008".

 

            Es así como la Sala observó que el "recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de  apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo)".

 

            Basada en el contenido de los apartes dos, veinticuatro y veinticinco del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observó que "puede apreciarse la competencia de este Máximo Tribunal para conocer de los recursos de hecho (") asimismo, que dicho recurso debe ejercerse contra decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido".

 

            Apreció la Sala que la referida decisión se corresponde "con las sentencias interlocutorias que ponen fin al proceso y, por ello, pueden causar gravamen irreparable; siendo por tanto apelable, pues la misma señala, en el caso de autos, la imposibilidad que tendría el supuesto agraviado de apelar de la aludida sentencia definitiva, por razón de la cuantía, con lo cual se determinaría su declaratoria de definitivamente firme, situación ésta que puede resultar perjudicial a la contribuyente, de no ser viable la apelación conforme a la normativa adjetiva contenida en el citado Código Orgánico Tributario" y así lo declaró.

 

            Estimó la Sala que visto que "el único valor determinado con certeza y exactitud fue el de la sanción pecuniaria, la cuantía de la presente causa a los efectos de la procedencia de la apelación quedó forzosamente establecida por la referida cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.344.000,00), y así lo declaró.

 

            "En razón de ello, pudo el a quo concluir como en efecto lo hizo, a partir de una simple operación aritmética, que evidentemente el quantum de la causa cuyo debate se pretende, no alcanzaba la cantidad mínima requerida al efecto, pues tratándose de una persona jurídica, el recurso de apelación  interpuesto por la contribuyente, a quien le fue desfavorable la sentencia recurrida, procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.); criterio el cual ha sido pacíficamente reiterado por esta Sala conforme a sus fallos Nros. 00288, 02351, 01089, 02436 y 1319 de fechas respectivas  13 de abril  de 2004, 27 de abril de 2005, 03 de mayo, 07 de noviembre de 2006 y 29 de octubre de 2008, entre otros".

 

            Es así como la Sala concluye que "resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, confirmar el auto de fecha 21 de mayo de 2009, el cual ratifica el auto de fecha 15 del mismo mes y año, dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el citado tribunal negó el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la prenombrada sociedad mercantil" y así lo decidió.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  06/08/2009

Pagina Web:
  

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