lunes, 10 de agosto de 2009
En Sala de Casación Civil
Con lugar recurso de casación interpuesto por Banco Occidental de Descuento
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Resalta la Sala ¿le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención¿



            La Sala de Casación Civil, en ponencia de su presidenta magistrada Yris Peña Espinoza, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la denominación mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra la sentencia dictada en fecha  de 23 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el juicio seguido de cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Servicios Petroleros World Clean, S.A., como deudora principal, y el ciudadano Hugo Alberto Briceño, en su carácter de fiador principal y solidario de la misma.

 

            En segundo lugar, se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, quedando así casada la sentencia impugnada.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

           Denuncian los formalizantes la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la alzada ""en el vicio de incongruencia positiva"".  

 

Alegan los formalizantes que la recurrida basó su decisión en supuestas razones de orden público para declarar de oficio la prescripción de la acción no interpuesta oportunamente por la parte demandada, quien -según sus dichos- no contestó la demanda.

 

            Refiere la Sala a los fines de resolver la presente denuncia y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio (") "La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo".

           

            No obstante, observó la Sala: que "esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción."

 

            Asimismo plantea la Sala, "La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil (")."

 

            "Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala observa, que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda de cobro de bolívares seguido por el procedimiento ordinario, por lo tanto no consta que ésta haya opuesto como defensa la prescripción de la acción, sino que ésta fue opuesta en el escrito de promoción de pruebas en el cual alegó que el pagaré estaba prescrito."

 

            Aunado lo anterior expresa la Sala "el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos."

 

            Considera la Sala que "al no haberse contestado la demanda, la parte accionada no podía alegar nuevos hechos, por ende, la prescripción de la acción no fue alegada oportunamente, por lo tanto, no constituía un alegato a resolver por el juez en su sentencia" por consiguiente "el juez de alzada al declarar procedente la defensa de prescripción de la acción no alegada en la oportunidad legal correspondiente, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración."

 

            En atención a las consideraciones expuestas, la Sala declaró procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y extender su pronunciamiento a hechos no controvertidos por las partes y que fueron alegados luego de haber quedado trabada la litis

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  10/08/2009

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