martes, 11 de agosto de 2009
Dictamen de la Sala Constitucional
Admitido recurso contra el artículo 7 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital
Ver Sentencia

Además la Sala del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el presente recurso



            La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, admitió  el recurso de nulidad interpuesto el pasado 12 de mayo por Jorge Ali Zoppi Parés y Sergio Arturo Contreras, actuando en su propio nombre, contra el artículo 7 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 del 13 de abril de 2009. El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó el voto en la presente decisión. 

 

            El artículo impugnado establece, "Artículo 7: El Jefe o la Jefa de Gobierno del Distrito Capital será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela".

 

            Al pronunciarse la Sala acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad, constató que el mismo no incurre en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se "admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y grado del proceso", indica la sentencia.

 

            En vista de la admisión la Sala Constitucional ordenó citar mediante oficio a la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República. Además se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Alcalde Metropolitano de Caracas y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

 

            Igualmente la Sala ordenó notificar a la parte recurrente de la presente decisión y se ordenó notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación, dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal.

 

            Explica la Sala en su sentencia que vencido el referido lapso de 3 días, la parte recurrente cuenta con 30 días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte accionante no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de 30 días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Además, si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de 30 días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR

            La Sala del Máximo Tribunal al pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por Jorge Ali Zoppi Parés y Sergio Arturo Contreras, constató que fundamentaron su petición de manera genérica, sin mediar actividad probatoria alguna, para con ello justificar la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.

 

            "Esa ausencia de actividad probatoria o argumentativa conduce a esta Sala a estimar no cumplido este presupuesto necesario para adoptar la medida cautelar, pues el pronunciamiento sobre la medida cautelar impondría, en este caso, necesariamente, un análisis del derecho sustantivo reclamado, ejercicio reservado para el fondo del asunto debatido", señala la sentencia del TSJ.

 

            Concluyó la Sala Constitucional que no se cumplen los dos requisitos que concurrentemente se exigen para que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de acto impugnado, por lo que se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

 

ACUMULACIÓN DE CAUSAS

            Por otra parte la Sala del Alto Juzgado de la República señaló que, por notoriedad judicial, conoce del trámite simultáneo de dos expedientes contentivos de sendos recursos de nulidad contra la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital. Ellos son el presente expediente y el distinguido con el Nº 2009-0464, en el cual se dictó la sentencia Nº 09/955 del 14 de julio de 2009, que admitió la demanda de nulidad.

 

            Sobre lo anterior, entre otras cosas, la Sala Constitucional precisó que "visto que la causa contenida en el expediente Nº 2009-0464 previno en relación con la presente causa, esta Sala en atención a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo supuesto alguno de los contemplados en el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, procede a acordar ésta, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal", por lo que la Sala acumula el recurso de nulidad contenido en el presente expediente Nº 2009-0516 al expediente signado con el Nº 2009-0464.

 

            El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó el voto en la presente decisión al indicar, entre otros aspectos, que "no comparte el razonamiento de la mayoría, pues el requisito del fumus boni iuris, cuyo cumplimiento es indispensable para que se acuerde cualquier medida preventiva, implica que exista presunción del derecho que se reclama; implicación que, evidentemente, exige un análisis presuntivo y a priori de la probabilidad de éxito de la pretensión principal "en este caso de nulidad-, y, de manera ordinaria, puede desprenderse de las propias delaciones de inconstitucionalidad que se imputan a la norma que se cuestionó, lo cual no amerita, por parte del solicitante, una amplia actividad probatoria."

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  11/08/2009

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