miércoles, 12 de agosto de 2009
En Sala Constitucional
Admitido recurso de colisión entre los Artículos 14 de la LODAP y 74 del COT
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            La Sala Constitucional en ponencia de su presidenta magistrada Luisa Estella Morales Lamuño admitió el recurso de colisión de leyes ejercido por el ciudadano Saúl Ameliach en su carácter de Presidente de Petroquímica de Venezuela S.A., (Pequiven), entre el artículo 14 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas y el artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

 

            Igualmente ordenó, citar a la Presidenta de la Asamblea Nacional, a la ciudadana Procuradora General de la República, y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, así como al ciudadano Saúl Ameliach.

 

DEL RECURSO DE COLISIÓN

            Cita la Sala conforme al criterio sostenido en sentencia N° 265/2000 que "(") la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis, de allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios: (") b) El conflicto se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma. (") c) No se exige  que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulen".

 

            Aunado a lo anterior expone de manera explícita "el artículo 74 del [Código Orgánico Tributario] imposibilita la aplicación del artículo 14 de la [Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas] o como dice la propia Sala "(") impide la ejecución de la misma (")", en virtud de que el primero de ellos condiciona el otorgamiento de beneficios fiscales a cualquier ley ordinaria en materia tributaria a que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, a que especifique los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales estaría sometido el beneficio".

 

            Resaltó la Sala "las normas tributarias como leyes especiales permiten la aplicación de los mecanismos de interpretación, atendiendo al fin para el cual fueron implementadas y al ámbito de la actividad económica que las mismas deben regular; por lo que, en consecuencia, al encontrarse el sistema tributario presidido por una norma básica de interpretación, que otorga cabida a todo método válido de hermenéutica, permite entender su utilización para determinar los alcances del ordenamiento tributario con respecto al sector de su regulación y a la posible coexistencia o confrontación con disposiciones similares".

 

            No obstante, advirtió la Sala que aun cuando la competencia para la admisión de este tipo de recursos corresponde al Juzgado de Sustanciación, la Sala en diversas oportunidades, por razones de economía y celeridad procesal, se ha pronunciado sobre la admisibilidad de este tipo de recursos. (Vid Sentencias de la Sala Nros. 862/2007, 1323/2007, entre otras).

 

            De esta manera, la Sala estableció: "Vencido el referido lapso de tres (3) días, el recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, se declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, se declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia".

 

 

Fecha de Publicación:
  12/08/2009

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