martes, 18 de agosto de 2009
En ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón
Sala Electoral declaró su incompetencia para conocer de una acción de amparo
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       La Electoral, en ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Alberto Escalona Liebano, contra el Consejo Nacional Electoral, por  lo que declinó el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país.

 

            Sobre el presente caso, el pasado 27 de julio, Manuel Escalona Liebano interpuso ante la Sala Electoral una acción de amparo constitucional contra el máximo órgano comicial, por no dar respuesta a su solicitud de fecha 30 de abril de 2009, referida a la entrega del formato para la recolección de firmas destinadas a activar una Asamblea Nacional Constituyente.

 

            Indicó la Sala Electoral, entre otros aspectos, que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ordene a la Presidenta del CNE que le sea suministrado a Manuel Escalona "en tiempo oportuno rápido y expedito el formato de recolección de firma para llevar a cabo la recolección (") para activar la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente"", según se desprende del escrito presentado por el solicitante.

 

            Además, la Sala Electoral constató que fue alegado como lesionados el derecho a la tutela judicial efectiva, y el de petición y oportuna respuesta, dispuestos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

            En base a lo indicado la Sala consideró que tal conjunto de circunstancias afines conducen a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, debiendo corresponder, prima facie, el conocimiento a la Sala Electoral en los términos que ha venido señalando jurisprudencialmente desde su creación.

 

            Sin embargo, agrega la Sala, al tratarse de una acción de amparo autónomo intentada sobre la base de actuaciones u omisiones provenientes de uno de los órganos enunciados taxativamente en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal competencia escapa del ámbito competencial de la Sala Electoral (ver, entre otra, sentencias Nros. 2 y 77 de fechas 10 de febrero de 2000 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, casos: Cira Urdaneta de Gómez y Julián Niño, respectivamente).

 

            Al respecto la Sala Electoral recordó que en el último de los fallos identificados, se dispuso de manera expresa que "... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral".

 

            En vista de lo anterior, al haber denunciado Manuel Escalona Liebano como órgano presuntamente agraviante al Consejo Nacional Electoral, el cual se encuentra entre las excepciones del mencionado artículo 8 (bajo su antigua denominación de Consejo Supremo Electoral), "esta Sala Electoral declara su incompetencia y declina el conocimiento del asunto en la Sala Constitucional, a la cual se ordena remitir el expediente a los fines legales pertinentes", concluyó la sentencia.

Fecha de Publicación:
  18/08/2009

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