La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, declaró desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Lisandro Garrido Carrasquel, condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de robo agravado en la modalidad de mano armada, privación ilegítima de libertad y robo de vehículos automotor en perjuicio de la "Joyería y Relojería La Orquídea".
ANTECEDENTES
El referido Juzgado, condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de dieciocho años y seis meses de presidio, por los mencionados delitos, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 460 y 175 del Código Penal y en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Contra ese fallo, la Defensora Pública Cuarta Penal e Indígena, del ciudadano ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar, por lo que posteriormente interpuso un recurso de casación.
Luego de vencido el "lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia".
Es así como la Sala pasó a dictar sentencia pronunciándose sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, "de acuerdo con lo establecido en los artículos 462 y 465 del COPP".
En tal sentido, la Sala, para decidir, observó al revisar el presente recurso que "se evidencia que la recurrente alegó de manera vaga e imprecisa dos motivos de procedencia (la errónea interpretación e indebida aplicación) del 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal".
En jurisprudencia reiterada ha establecido la Sala, que la infracción del referido artículo "no puede ser denunciado en casación, pues el mismo establece los motivos por los cuales se puede presentar el recurso de apelación".
La Sala advirtió a la denunciante que en atención al contenido del artículo 459 del COPP, se ha señalado reiteradamente que "los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen los fallos de primera instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las Cortes de Apelaciones".
Aunado a ello, la Sala Penal recordó que, para interponer "el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo, sino también señalar cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 462 del COPP".
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del COPP, desestimó por manifiestamente infundado el presente recurso, "al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem", y así lo decidió. |