lunes, 21 de septiembre de 2009
Acción de amparo interpuesta por GRUNACOR
TSJ ordena pagar la prestación de antiguedad a un grupo de militares pasados a situación de retiro
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           La Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa pagar la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.736 extraordinario del 05 de mayo de 1975), aplicada por analogía al presente caso,  al ciudadano Armando Pérez Leffman y a otros integrantes de la Asociación Civil Grupo Nacional Coordinador Pro Defensa del Orden Legal, la Seguridad Social y el Prestigio de la Institución Armada (GRUNACOR), quienes en su oportunidad accionaron contra una resolución emanada de dicho ente ministerial mediante la cual se declaraba la improcedente el reconocimiento y pago de la mencionada asignación a los militares pasados a situación de retiro antes del 4 de julio de 1977.

 

            En consecuencia, el Alto Tribunal ordenó al Ministerio en cuestión, calcular el monto a pagar a los beneficiarios, de acuerdo a los años de servicio y a los últimos salarios de cada uno de ellos, hasta la publicación del fallo, e informar las resultas de tales cálculos a la Sala dentro de los treinta días de despacho siguientes a su notificación.

 

            De igual forma la instancia judicial declaró procedente la corrección monetaria solicitada, para cuyo cálculo se ofició al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que "por vía de colaboración- determine dicha corrección, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, tal como lo establece el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008). A tales fines, se le remitirá a dicha entidad bancaria nacional las copias de la información que será enviada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a la Sala. Tal indexación se calculará desde la fecha en que cada uno de los beneficiarios pasó a situación de retiro hasta la de publicación de esta sentencia.

 

            Por otra parte, inmediatamente después que la Sala reciba los cálculos del Ministro del Poder Popular para la Defensa, los enviará al Banco Central de Venezuela para que determine la corrección monetaria, y luego de ser informada por esa entidad, la Sala ordenará al Ministro que incorpore tales montos en la Ley de Presupuesto. 

 

            Así mismo, el mencionado Ministerio deberá informar a la Sala de las actuaciones finales ordenadas, dentro del tiempo prudencial conforme a la naturaleza y desarrollo de las actividades administrativas encomendadas, habida cuenta de que la inclusión en la Ley de Presupuesto se realiza en una determinada etapa de cada año. De igual forma la Sala declaró improcedentes los intereses moratorios solicitados. 

 

            La Sala Político Administrativa Accidental ordenó publicar la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el título "Homologación de las prestaciones de antigüedad de los militares retirados, respecto de sus pares activos y jubilados retirados conforme a la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (Gaceta Oficial Nº 2.058 extraordinario del 06 de julio de 1977)".

 

ANTECEDENTES

            Como se recordará mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 1999, el ciudadano Ramón Rovero Zambrano asistido por el abogado Braulio Jatar Alonso, actuando en su nombre y representando a la Asociación Civil Grupo Nacional Coordinador Pro Defensa el Orden Legal, la Seguridad Social y el Prestigio de la Institución Armada (GRUNACOR) y "de acuerdo a los poderes otorgados a la referida Asociación Civil  por un grupo de ciudadanos, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra el acto administrativo Nº 5339 de fecha 23 de julio de 1999, emitido por el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, actuando por delegación del Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa que declaró improcedente el reconocimiento y pago de la asignación de antigüedad de los militares pasados a situación de retiro en la situación antes mencionada.   

 

            En este sentido, los accionantes adujeron que son militares en situación de retiro, que pasaron a esa situación "por imperio legal" después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1961 y antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales de 1977.

                       

            Así mismo, señalaron que en el año 1977 un grupo de oficiales en situación de retiro (dentro del cual figuran los recurrentes), reclamaron como militares la discriminación a la que los sometió el Ministerio de la Defensa cuando interpretó el artículo 21 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, desconociendo sus derechos a la asignación de antigüedad (prestaciones sociales) establecidos para todos los militares en el artículo 1 de la citada ley.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            La Sala, luego de hacer un análisis pormenorizado de los informes entregados por las partes, consideró que "aún cuando no existía un desarrollo legislativo previo a la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de 1977, que estableciera la asignación de antigüedad para los militares, éstos tenían derecho a la mencionada prestación en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50, 61 y 88 de la Constitución de 1961 transcritos en los párrafos que anteceden, por lo que no era ajustada a derecho la posición asumida por la Administración Militar de negarles el pago de la antigüedad a los recurrentes".

 

            Adicionalmente, la Sala observó que ya la Administración dio un gran paso en la búsqueda de igualación entre los miembros de la Fuerza Armada Nacional, que habían sido preteridos en leyes anteriores. "En efecto, la novísima  Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008) estableció un cambio fundamental en la estructura de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo es la elevación de los Sub Oficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos. Lo expuesto implica que dichos efectivos ostentarán, de ahora en adelante, los mismos grados de los Oficiales de Comando".

 

            A tales fines la precitada Ley (en sus disposiciones transitorias quinta y sexta) estableció un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, para que se dicte la normativa referida al proceso de transición de los Sub Oficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos y para iniciar dicho proceso, el cual no podrá exceder de cinco años contados desde el momento de la publicación del Reglamento para la Transición de los Sub Oficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos, instrumento que fue dictado el 10 de diciembre de 2008 por el Ejecutivo Nacional (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.077 de igual fecha).  

 

            Precisa el fallo que la primera parte de ese proceso se materializó el 30 de junio de 2009 con el cambio de condición de 697 Sub Oficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos, lo cual se produjo previa aprobación de un curso especial por parte de éstos y tras obtener recomendación favorable de la Junta Especial (evaluadora) creada para tal fin. 

 

            Este cambio obedece a la determinación de eliminar la discriminación existente en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que -como bien lo expresa la Exposición de Motivos de dicho texto legal-  "el "ser militar", traspasa con creces las fronteras del oficio propiamente dicho, convirtiéndose sin duda alguna en una forma de vida distinta, con exigencias marcadas en cuanto a múltiples esfuerzos y sacrificios, incluso de la propia vida si fuere el caso, que en sí mismo lleva intrínseco".

 

            Las ventajas que confiere la citada ley al grupo militar mencionado, cuyos miembros han sido ascendidos por vía de homologación, después de largos años de preterición, evidencia el espíritu de justicia igualadora que la anima, así como también a la Administración al obedecerla.

 

            Dentro del mismo espíritu social y jurídico igualitario de dicha ley, a falta de una norma legal que proteja a los ancianos militares recurrentes en su necesidad de homologación, la Sala determinó que ellos también deben ser igualados a sus pares, poniendo fin a su injusta desigualdad jurídica. Tomando en consideración sus luengas edades, los montos de tal homologación deberán ser pagados a sus beneficiarios en el tiempo más corto posible, independientemente de la limitación temporal establecida en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), que prevé los pagos en dos períodos presupuestarios. La razón es que la protección social decretada es de rango constitucional, pues hasta tanto no se les pague, se les mantiene en estado de injusta desigualdad.

 

            Determinó la Sala que lo ordenado en el presente fallo amerita céleres actuaciones administrativas tanto del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (monto a pagar a los beneficiarios, de acuerdo a los años de servicio y a los últimos salarios de cada uno de ellos), como del Banco Central de Venezuela (cálculo de la indexación), para posteriormente incorporarlos en el presupuesto correspondiente, todo conforme a la Constitución, que es eminentemente garantista. antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuere más favorable.

 

Fecha de Publicación:
  21/09/2009

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