lunes, 05 de octubre de 2009
Sala Político Administrativa del TSJ
Declaran firmes multas contra la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A.
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            La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas C.A., contra la Resolución N° 186 del dictada por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), por lo que quedaron firmes sendas multas por violaciones de normativas que regulan la prestación de servicios de salud y establecimientos e industrias relacionados con la atención médico-asistencial.

 

            Se trata de dos multas, una de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por violación de la normativa que regula la prestación de servicios de salud y establecimientos e industrias relacionados con la atención médico-asistencial, y otra por trescientas setenta unidades tributarias (370 U.T.), por la distribución de medicamentos sin observar las condiciones exigidas;

 

            De igual manera, se anularon la multas por doscientas unidades tributarias (200 U.T.), por incumplimiento en materia de custodia y control contable de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en violación del contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; y la de trescientas unidades tributarias (300 U.T.), por no llevar el libro para el control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en violación del artículo 28 de la mencionada Ley.

 

            Del presente fallo fue notificada la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

 

ANTECEDENTES

            Como se recordará los apoderados judiciales de la citada sociedad mercantil, señalaron que en fechas 26, 30 y 31 de enero de 2006, "supuestos" funcionarios del Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), realizaron catorce (14) inspecciones en el Hospital de Clínicas Caracas C.A., con ocasión de la orden de apertura dictada el 25 de enero de 2006.

 

            Que luego de presentado el escrito de descargos en fecha 21 de febrero de 2006, mediante Resolución N° 097 del 23 de marzo de 2006, el Ministerio de Salud impuso multas a su representada por: (i) dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por violación de la normativa que regula la prestación de servicios de salud y establecimientos e industrias relacionadas con la atención médico asistencial; (ii) multa por trescientas setenta unidades tributarias (370 U.T.), por la distribución de medicamentos sin observar las condiciones exigidas; (iii) multa por doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por incumplimiento en materia de custodia y control contable de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en violación del artículo 27 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como clausura temporal del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital de Clínicas Caracas C.A.,  y del Servicio de Hemodinamia y Exploración Cardiovascular de Clínicas Caracas, ambos por un lapso de un (1) mes contado a partir de la notificación del acto, orden que se convertiría en "cierre temporal o definitivo en su totalidad" de Hospital de Clínicas Caracas C.A., en caso de no subsanar las infracciones verificadas en el procedimiento. Asimismo, formuló una serie de recomendaciones en cuanto a la instalación de la Morgue, Área de Resonancia Magnética, Laboratorio de Hemodinamia y Exploración Cardiovascular, Unidad de Cuidados Intensivos, Área Quirúrgica, Emergencia Pediátrica, Emergencia de Adultos, Anatomía Patológica, Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos, Sala de Partos y condiciones sanitarias ambientales.

 

            Indican los abogados accionantes que contra la referida decisión, ejercieron recurso de reconsideración, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución N° 0103 del 30 de marzo de 2006, en tanto que se confirmó "todas y cada una de sus partes" la Resolución que se había recurrido con excepción de "" lo ordenado en los parágrafos sexto y séptimo de la Providencia Administrativa N° 096 (") por lo tanto puede proceder el establecimiento (") a la reapertura de las áreas denominadas Laboratorio de Hemodinamia y Exploración Cardiovascular y Servicio de Anatomía Patológica".

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Entre otras consideraciones la Sala observó que en el caso bajo estudio, el Hospital de Clínicas Caracas C.A., es una sociedad mercantil destinada a prestar servicios de salud, por tanto está en la obligación de verificar que los medicamentos que se distribuyen a los pacientes que se encuentran en ese recinto hospitalario a través de su servicio de farmacia interna, cumplan con los estándares de calidad exigidos por las normas que regulan la materia, así como que el personal perteneciente a ese establecimiento de salud, desempeñe las obligaciones que esas mismas normas les imponen, como sucede en el caso del farmacéutico regente.

 

            En efecto, el artículo 15 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, establece que todas las instituciones dedicadas a la prestación de servicios de asistencia médica se regirán por los Reglamentos y Normas que dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio Popular para la Salud y Protección Social), y que deberán contar con los edificios y ambiente apropiados, con personal capacitado, con materiales y suministros adecuados y en general, con los elementos indispensables para la clase de servicios que ofrezcan.

 

            Así, conforme se indicó antes, al corresponder a "La Alta Dirección de la Empresa" la responsabilidad por la calidad de los medicamentos que distribuye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 253 sobre las Normas de Buenas Prácticas de Distribución de Medicamentos, y visto que de acuerdo con los numerales 2 y 6 del artículo 75 de la Ley de Medicamentos constituyen faltas administrativas la no realización de los controles de calidad debidos en la distribución de medicamentos y distribuir o conservar medicamentos sin observar las condiciones exigidas, la Sala concluye que, efectivamente, existe una responsabilidad de la institución médico-asistencial en la adecuación de sus instalaciones para garantizar el funcionamiento de las mismas conforme a la normativa legal vigente, así como en el cumplimiento de las normas relativas al manejo y distribución de medicamentos.

 

            Por ende, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la empresa accionante, encontró la Sala que la sanción de multa impuesta por el Ministerio de Salud se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Medicamentos, por tanto, resulta forzoso desechar, por improcedente, tal alegato.

 

            Respecto a la custodia y control contable de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: Indicaron que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues se impuso a su representada una multa por la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), con fundamento en la presunta violación del artículo 27 de la  Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

            Según se desprende del acto administrativo impugnado, el entonces Ministerio de Salud impuso al Hospital de Clínicas Caracas C.A.,  una sanción de multa por la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), en virtud del incumplimiento en la custodia y control contable de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 

            Así, visto que la obligación prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se atribuye de manera específica en la misma norma al farmacéutico regente, se advierte que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar dicha norma a un sujeto distinto al previsto en el supuesto de hecho de la misma, y así se declaró.

 

            Respecto al libro de control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicó esa representación judicial que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues en su entender, la obligación contenido en el artículo 28 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se refiere a las personas jurídicas que prestan servicios médico asistenciales, sino que al igual que lo hace el artículo 27 de la misma Ley, alude únicamente al farmacéutico regente del establecimiento farmacéutico.

 

            Del texto de la norma se evidencia que corresponde al farmacéutico regente llevar el control del libro especial donde se deja constancia de la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y, en caso de infracción en el cumplimiento de tal responsabilidad, se le sancionará con una multa prevista en la ley.

 

            En tanto que del contenido de la resolución impugnada se desprende que el  Ministerio de Salud impuso al Hospital de Clínicas Caracas C.A., una sanción de multa por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 U.T.), por el incumplimiento del deber de llevar los libros de control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incurriendo en un falso supuesto de derecho al no aplicar adecuadamente la norma jurídica correspondiente, toda vez que del texto de la norma se evidencia que es responsabilidad del farmacéutico regente, llevar el libro especial a que hace referencia el artículo 28 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tanto, le resulta forzoso a la Sala declarar con lugar el falso supuesto de derecho denunciado.

 

            No obstante lo anterior, cabe destacar, que aun cuando la obligación específica del control contable de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como del libro diario en el que deben asentarse los movimientos de las mismas corresponde al farmacéutico regente de la farmacia interna del Hospital de Clínicas Caracas C.A., ello no es óbice para que la Dirección de dicha sociedad mercantil procure la correcta observancia de las normas atinentes al manejo de este tipo de sustancias, así como del resto de la normativa que rige el funcionamiento de los establecimientos de atención médica.

 

            Finalmente, visto que algunas de las denuncias formuladas por la parte actora han sido desechadas, el recurso de nulidad ejercido debe ser declarado parcialmente con lugar.

Fecha de Publicación:
  05/10/2009

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