La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta Evelyn Marrero Ortíz, declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V., contra la República Bolivariana de Venezuela, por el pago de 17 pagarés bancarios librados por la demandada el 7 de noviembre de 1988 y que por efecto de los endosos correspondientes, están a la orden de la demandante por un total de Un Millón Setecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.796.850,00), con fecha de vencimiento al 7 de noviembre de 1995.
Como se indicó se trata del pago de pagarés librados por la demandada a favor de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y, posteriormente, endosados en beneficio del Banco demandante. Asimismo, se exige el pago de los intereses moratorios y compensatorios aplicables.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En este sentido, la Sala apreció que mediante escrito de fecha 2 de marzo de 1999 la representante de la República de Venezuela, contestó la demanda indicando que el contenido de los artículos 446 y 451 del Código de Comercio, relativos al cobro y la negativa de aceptación de la letra de cambio, son aplicables al pagaré conforme a la previsión expresa contenida en el artículo 487 del citado código. Agrega, que el demandante "no cumplió con su obligación de presentar los pagarés al pago, y tal carga sólo es posible de ser exceptuada, si el librador o endosatario, ha sacado el protesto por falta de pago, lo cual tampoco consta en los autos del expediente").
Manifestó igualmente la representante del Estado, que la acción cambiaria intentada por el demandante debe ser desestimada como resultado del incumplimiento de los dispositivos legales establecidos en nuestra legislación mercantil, por lo cual rechaza expresamente la pretensión de cobro presentada. Destaca además que el banco demandante "no podía ejercer sus acciones, en virtud de no haber procedido a levantar los protestos de los pagarés, en ausencia de la presentación para el pago de los mismos".
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En concordancia con la normativa la Sala apreció que le son aplicables al pagaré a la orden y "entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado" las previsiones sobre el cobro, el pago y el protesto de la letra de cambio. De esta manera, la legislación aplicable a la actividad negocial entre particulares relativa cobro, el pago y el protesto del pagaré, corresponde a las normas del Código de Comercio que rigen dichos particulares para la letra de cambio, conforme al ya transcrito artículo 487 eiusdem.
Sin embargo, en el caso bajo estudio se trata de pagarés librados por la República de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela, persona jurídica de derecho público por excelencia; y si bien es cierto que para el cumplimiento de sus fines los entes públicos hacen uso de actos jurídicos propios del derecho privado, también lo es el hecho de que las normas del derecho privado no les son aplicables de la misma manera que a los particulares.
En efecto, los mecanismos establecidos para el pago de acreencias contraídas por entes públicos difieren radicalmente de las establecidas para los particulares, en tanto que requieren de una serie de procedimientos cónsonos con los controles internos y externos impuestos por la legislación aplicable, desde la relativa al presupuesto público y crédito público, como la verificación y autorización de pagos, así como el control fiscal interno y externo, a fin de que los pagos puedan realizarse conforme a Derecho.
Asimismo, a juicio de la Sala, resulta objetable la aplicación al pagaré de la normativa sobre el cobro y el protesto establecida por el legislador para la letra de cambio, pues si bien ambos títulos son análogos, ciertas diferencias son apreciables y, por ende, insoslayables. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en otras oportunidades, tal como en sentencia N° 1945 del 10 de diciembre de 2003, publicada el 11 de ese mismo mes y año, caso C.A de Seguros Ávila vs. República de Venezuela,
Ahora bien, en lo relativo a la pretensión de cobro de los pagarés demandados, observó la Sala que dichos títulos valores aparecen librados por la República de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela, en beneficio de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. "conforme a lo convenido en el Contrato suscrito el día 07 de Noviembre de 1988 entre el Ciudadano Ministro de la Defensa en nombre de la República de Venezuela y la firma Industrias Van Dam, C.A.".
Conforme a lo expuesto, apreció el Alto Tribunal que los títulos valores antes referidos están "causados", vale decir, su exigibilidad se encuentra indisolublemente relacionada con el negocio jurídico principal financiado o pagadero con éstos; de manera que la "causa" del pago de los montos establecidos en el pagaré de que se trate, está vinculada al cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato principal.
De esta manera, considera la Sala que los títulos valores emitidos para financiar el pago de un bien o servicio a ser adquirido por la República o por otros entes públicos, pasan a hacerse parte del contrato principal que los causó, cuando dicha finalidad aparezca expresamente señalada en el título cartular.
Así, los pagarés en los cuales se indique que fueron emitidos como forma de pago de un contrato suscrito por un ente público, corren la misma suerte del contrato principal, permitiendo al ente contratante oponerse a su pago con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones de la co-contratante.
En este sentido, correspondería a la parte demandante probar fehacientemente el cumplimiento total de las obligaciones pactadas a cargo de la beneficiaria-endosante en el contrato causante de los instrumentos de pago, a fin de que prospere la demanda por cobro de los títulos valores presentados.
Por otra parte, el hecho de que la demandante no sea parte en el contrato principal sino más bien una endosataria de los pagarés derivados de dicho contrato, no es óbice para el cumplimiento de la carga probatoria señalada precedentemente de quien pretenda hacer valer los títulos valores.
Dicha interpretación tiene por norte evitar daños patrimoniales contra la República y otros entes públicos, máxime cuando los títulos valores están inexorablemente coligados al contrato principal y se ha determinado previamente que las obligaciones causantes del título valor han sido incumplidas o su cumplimiento haya sido parcial o defectuoso.
Sobre este mismo particular la Sala se pronunció en sentencia Nº 5665 publicada en fecha 21 de septiembre de 2005, caso: Caribbean Food Industries Corporation., criterio que fue ratificado en sentencia N° 1048 del 15 de julio de 2009, caso Banco Provincial Overseas, N.V. vs. República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que los 18 pagarés identificados con los Nos. 22, 23, 24, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 42, 43, 45, 51, 52, 53 y 88, son instrumentos que se encuentran causados en el contrato suscrito por la República con la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. para la "repotenciación, modernización, remozamiento y entrega `llave en mano´ de ochenta y un (81) tanques AMX-30 y 4 recuperadores de tanque AMX-30d". Con relación a dicho contrato, es necesario destacar que no consta elemento probatorio alguno en el expediente de la causa que le permitiera al Alto Tribunal apreciar su contenido.
Sin embargo, observó la Sala, como un hecho notorio judicial el contenido del Laudo Arbitral que cursa al folio 258 de la tercera pieza del expediente N° 11.635, contentivo del juicio seguido por la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra la República de Venezuela. En el aludido Laudo Arbitral, el Árbitro Presidente en su condición de ponente, expresó con meridiana claridad que los árbitros ante quienes se planteó el conocimiento de la controversia, apreciaron el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la contratista, Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. respecto la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, al haberse determinado el incumplimiento de las obligaciones contraídas frente a la demandada República de Venezuela, ahora República Bolivariana de Venezuela, por parte de la contratista original, las obligaciones mercantiles reclamadas carecen de causa y, por tanto, queda eximida la demandada del pago de los títulos valores objeto de la demanda, tanto frente al beneficiario como ante los terceros endosatarios, como lo es el Banco Provincial Overseas N.V.
DECISIÓN DE LA SALA
Por lo anterior, demostrado como ha quedado el incumplimiento del contrato causal de los pagarés, por parte de Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. en su condición de contratista original, y visto que la obligación de pagar los aludidos pagarés al ahora demandante Banco Provincial Overseas N.V. se sustentaba en la ejecución de las obligaciones estipuladas en el referido contrato por parte de la contratista original, debe esta Sala declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la representación del referido Banco, sin que pueda oponerse la transmisión mediante la figura del endoso de esos documentos mercantiles en su favor; y así lo decidió la Sala.
Declarado sin lugar el cobro de los montos reclamados, se hace inoficioso pronunciarse sobre los intereses compensatorios y moratorios también demandados, por tratarse de conceptos accesorios a la pretensión principal ya declarada sin lugar en este fallo, al encontrarse la suerte de lo accesorio condicionado por lo principal. Así se decide.
Finalmente, con relación a la condenatoria en costas procesales, cabe mencionar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.582 dictada el 21 de octubre de 2008, publicada en esa misma fecha, caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía, estableció que los particulares pueden ser condenados en costas procesales cuando demanden a la República y sean totalmente vencidos en juicio, criterio que ha sido acogido y reiterado en variadas oportunidades por la Sala.
Conforme a lo expuesto, y dado que en el caso concreto se demandó a la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y que se ha declarado el vencimiento total de la parte demandante Banco Provincial Overseas N.V. en el proceso, debe ser condenado dicho Banco en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa del tercer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal.
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