martes, 13 de octubre de 2009
Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño
Inadmisible recurso de amparo ejercido contra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
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Resulta claro para la Sala que al admitirse el recurso de apelación ejercido, cuya omisión de pronunciamiento fue denunciada mediante el presente amparo, cualquier lesión que se le pudo haber causado al quejoso ha cesado

            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con la ponencia de la Presidenta del Máximo Juzgado, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional introducida por el ciudadano Ugueth Urtaín Urbina Villarreal, contra la presunta conducta omisiva de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al omitir pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación Contra Sentencia (sic) recibido en esa Alzada hace más de 15 meses,  negligencia que constituye violaciones directas a derechos y garantías constitucionales inmersos (sic) dentro de la institución del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

 

            Dicha acción de amparo fue fundamentada, en que el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy del estado Miranda, a cumplir la pena de 14 años y 4 meses de prisión. Que el 28 de junio del mismo año dos de los jueces miembros de la Corte de Apelaciones se inhibieron de conocer del recurso de apelación contra este sentencia, las cuales fueron declaradas con lugar, librándose en consecuencia Oficio a la Comisión Judicial del TSJ, solicitando la designación de dos jueces Suplentes que conozcan de dicho recurso, quedando de esta manera suspendida la causa.

 

             Seguidamente la Comisión Judicial dictó la Resolución Nº 2007-0118, en la cual designó a los Jueces Temporales del mencionado Circuito Judicial Penal, para cubrir las faltas temporales de los Jueces, razón por la cual la Corte de Apelaciones no debía esperar la designación de Jueces Suplentes por la Comisión Judicial.

 

            Sabido esto y admitida la competencia por esta Sala, la misma pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso de amparo, para lo cual observa que la representación judicial de la parte apelante desistió de dicho recurso alegando que la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación que esta ejerció hace más de 15 meses y que se fijó la celebración de la audiencia para el día 17 de diciembre de 2008, por lo cual desistió del recurso de amparo interpuesto ya que ha cesado la omisión constitutiva de violación constitucional.

 

            Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la Sala advirtió que en el mismo no consta la autorización que faculte expresamente al referido defensor para desistir de la acción por él ejercida a favor del accionante contra la omisión de pronunciamiento por parte de la mencionada Sala Accidental, respecto de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, razón por la cual se niega la homologación del desistimiento formulado.

 

            Declarado lo anterior, la Sala se pronunció sobre la admisibilidad de la pretensión constitucional y, al efecto, señaló que la precitada Sala Accidental, mediante Oficio Nº 003-2009 del 16 de enero de 2009, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante contra la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio (sic), No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

 

            Por ello, resultó claro para la Sala que al admitirse el recurso de apelación ejercido, cuya omisión de pronunciamiento fue denunciada mediante el presente amparo, cualquier lesión que se le pudo haber causado al quejoso ha cesado y, por ende, conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

DECISIÓN

            Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer el amparo interpuesto; niega la homologación del desistimiento formulado por el abogado Román Eduardo Reyes Vásquez y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado abogado, en su carácter de defensor del ciudadano Ugueth Urtaín Urbina Villarreal, contra " (") la conducta omisiva de una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al omitir pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación Contra Sentencia (sic) recibido en esa Alzada hace más de 15 meses (") negligencia que constituye violaciones directas a derechos y garantías constitucionales inmersos (sic) dentro de la institución del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (sic)".

 

            En el presente caso, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, miembro de la Sala Constitucional, manifestó su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancias de los motivos de la sentencia, expide su voto concurrente, de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  13/10/2009

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