miércoles, 21 de octubre de 2009
Dictamen de la Sala Constitucional
Admitida acción de amparo interpuesta por el Ministerio Público en relación con el caso de Eligio Cedeño
Ver Sentencia



Igualmente la Sala del Alto Tribunal acordó la medida cautelar solicitada por la representación del Ministerio Público



             La Sala Constitucional, en ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, admitió la acción de amparo interpuesta el pasado 15 de octubre de 2009 por Ana Ysabel Hernández y William José Guerrero Santander, fiscales nacionales del Ministerio Público Quincuagésimo Tercero y Quincuagésimo con Competencia Plena, respectivamente, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009 por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó el voto.

 

            Según la representación del Ministerio Público, la señalada sentencia de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas "(") modificó arbitrariamente el lapso de prórroga de la privación de libertad de dos (2) años otorgado inicialmente por el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los imputados Eligio Cedeño y Gustavo Arraiz, por el de ocho (8) meses (")".

 

            Agregó la representación del Ministerio Público en su escrito de solicitud de amparo, entre otros aspectos, que "(") la acción que se intenta, es contra una sentencia de Segunda Instancia que excede los límites de sus competencia establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal".

           

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

            La Sala del Máximo Tribunal de la República luego de declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, constató que la misma cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además  que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la señalada Ley Orgánica, por lo que se admitió la acción de amparo, "sin perjuicio de que en la oportunidad de la sentencia definitiva pueda declararse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad no advertida prima facie", indica la sentencia.

 

            En relación con la solicitud de medida cautelar, la Sala del TSJ indicó en su dictamen que en el presente caso la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, modificó la prórroga acordada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el lapso de dos (2) años al lapso de ocho (8) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en razón de ello, aplicó el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja a ocho (8) meses de la prórroga otorgada a ambos imputados.

 

            "Asimismo, con ocasión del dispositivo de la sentencia accionada, y de los elementos de hecho aportados por la parte actora, se aprecia la presunción de que efectivamente pudiera quedar ilusorio el dispositivo del fallo que en la presente acción se dicte, de no suspenderse los efectos de la sentencia accionada, de llegarse a determinar en la decisión definitiva de la acción de amparo, que existe la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, cuando para esa oportunidad ya se haya dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia contra la cual se acciona; por tanto, esta Sala declara procedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta", indica la sentencia de la Sala Constitucional.

 

            Al ser acordada la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la Sala Constitucional precisó que en consecuencia, "se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2009, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, se ordena a dicha Corte, que imparta instrucciones al Juzgado de Juicio de Primera Instancia en lo Penal a quien haya correspondido el conocimiento de la causa principal, para que se abstenga de realizar cualquier acto de ejecución de la referida sentencia, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional."

 

            El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó el voto en el presente caso al indicar, entre otros aspectos, que "en el caso de autos ha debido justificarse, de manera clara, la existencia de los supuestos de procedencia que reclama la ley adjetiva para el otorgamiento de la medida cautelar, ello para que no se incurra en el vicio de inmotivación que sanciona el artículo 243, cardinal 4, y 244 del Código de Procedimiento Civil."

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  21/10/2009

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)