martes, 27 de octubre de 2009
En caso de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas
Sin lugar recurso de nulidad interpuesto contra resolución de la CGR
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             La Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por, Manuel Alfonso Morales Lainette, contra la Resolución N° 01-00-000193, de fecha 03 de agosto de 2005 dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-099, de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual le fueron impuestas al recurrente las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco años. En consecuencia, quedó firme el acto impugnado.

 

ALEGATOS DEL RECURRENTE

            Alegó la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito de demanda, que mediante auto decisorio de fecha 26 de octubre de 2004, el Director Encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, declaró la responsabilidad administrativa, entre otros, del ciudadano Manuel Alfonso Morales Lainette, quien se desempeñaba como Gerente de Tesorería y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Baruta, durante el ejercicio fiscal 2002, ""Por haber aprobado (por delegación conferida por el Alcalde del Municipio Baruta) (") el pago de 116 órdenes de pago (") para la cancelación de sueldos al personal municipal, sin que las mismas hubiesen sido sometidas al correspondiente control previo al pago, que correspondía ejercer a la Contraloría Municipal, amparados bajo un supuesto de emergencia para solventar el atraso del pago de los sueldos de los trabajadores del Municipio Baruta"" y ""Por haber aprobado (por delegación conferida por el Alcalde del Municipio Baruta) (") la orden de pago especial N° 0115 S/F, por un monto de veintiún millones cuatroscientos cincuenta mil sin céntimos (Bs.21.450.000,00), por concepto de pago de dietas a los concejales pertenecientes al Concejo Municipal de Baruta desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 del mismo mes y año, calculadas en un monto quincenal de novecientos setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 975.000,00), en contravención a las normas del Régimen Transitorio aplicables, donde se especificaba que dichos pagos debieron ascender a un monto mensual máximo de cuatrocientos tres mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 403.200,00)"".

 

MOTIVACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

            En atención al criterio jurisprudencial, la Sala apreció que no operó la prescripción de la acción disciplinaria en el presente caso, toda vez que el 26 de octubre de 2004 fue dictado por el Director Encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección Especial de Procedimientos Especiales, el auto mediante el cual se declaró responsable administrativamente al actor, y las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, fueron impuestas el 30 de marzo de 2005, esto es apenas cinco meses después de declarada la responsabilidad del accionante, con lo cual queda evidenciado que no transcurrió el lapso previsto en la citada norma. Así se declara.

 

            En lo que respecta al alegato del recurrente, sobre que las sanciones accesorias deben estar previstas en el mismo acto mediante el cual se declara la responsabilidad administrativa, estimó la Sala que carece totalmente de fundamento jurídico, pues no es suficiente argumentar a tal efecto que la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone que la imposición de las sanciones allí previstas se hará ""sin que medie ningún otro procedimiento"", toda vez que dicha expresión alude, como se infiere del estudio integral del citado dispositivo, a que sólo se requiere para ello, realizar la ponderación de la entidad del ilícito cometido, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida.

 

            En este sentido, si bien ambos pronunciamientos pueden coexistir en un solo acto, como cuando es el propio Contralor General de la República la autoridad llamada legalmente a decidir sobre la responsabilidad administrativa de determinado funcionario, caso en el cual, eventualmente, luego de declarada aquélla, puede procederse de inmediato a imponer la sanción de inhabilitación, ello no implica que la imposición de sanciones accesorias deba ser inexorablemente declarada en el mismo acto de declaratoria de responsabilidad, como pretende el recurrente. Concluye así la Sala en la improcedencia de alegato examinado, y así se declaró.

 

            Denunció la parte actora la presunta existencia del vicio de falso supuesto, alegando en primer lugar, que el mismo se configuraba en virtud de que el Contralor General de la República ""jamás tomó en consideración los hechos significativos para la aplicación de la sanción accesoria de inhabilitación, sobre la base de un estudio exhaustivo acerca de la existencia cierta de una grave irregularidad determinada mediante parámetros de racionalidad, proporcionalidad y adecuación, con respecto a la sanción principal"".

 

            Para la Sala, los argumentos esgrimidos por el recurrente en esta oportunidad, nada tienen que ver con el falso supuesto de hecho, que en definitiva está referido a la causa o los motivos del acto, pues aquélla al tratar de demostrar la existencia del pretendido vicio no aludió a la causa del acto, sino que tales argumentos reproducen la alegada violación al principio de proporcionalidad.

 

OTROS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

            Luego, arguyó el accionante, que incurre también en el vicio de falso supuesto el Contralor General de la República al dictar el acto impugnado, cuando afirma que es imposible que en un mismo acto sean impuestas sanciones principales y accesorias, empleando como excusa los procedimientos sancionatorios decididos por órganos de control fiscal distintos a la Contraloría General de la República, supuesto inaplicable al presente caso, por ser el recurrente para el momento en el que se le siguió el respectivo procedimiento administrativo, un funcionario de alto nivel en ejercicio, siendo competencia del Contralor General de la República su declaratoria de responsabilidad.

 

            Consideró la Sala que como fuese ya expuesto, no es un motivo para invalidar un acto, ni se incurre en falso supuesto al sostener lo contrario, es decir, que la declaratoria de responsabilidad y las sanciones accesorias derivadas de aquélla sean decididas en actos separados.

 

            Expone el actor, que configura también el comentado vicio de falso supuesto, el hecho de que el Contralor General de la República se limitara a ""verificar el aspecto cuantitativo que informa la aplicación de una sanción en función de la infracción, haciendo completa abstracción del elemento cualitativo"", sin exceder el término medio para fijar el lapso en el se ejecutaría la sanción de inhabilitación, no tomando en cuenta que la sanción principal fue asumida con base en un hecho que, para el momento de imponer la sanción accesoria, ya no era un supuesto generador de responsabilidad administrativa, que los pagos autorizados correspondían a compromisos ciertos y debidamente causados y que no hubo anormalidades en el manejo del presupuesto del Municipio Baruta del Estado Miranda.

 

            En este sentido advirtió la Sala que todas las anteriores afirmaciones fueron desestimadas de una u otra forma a lo largo de la presente decisión, y por tanto, no se entrará a examinarlas de nuevo.

 

            Finalmente, sostiene la parte actora que también incurre el acto en el vicio de falso supuesto, cuando convalida lo afirmado por la Administración en la providencia mediante el cual se impusieron las sanciones accesorias, en el sentido de que el recurrente "aprobó" el pago de 116 ordenes para cancelación de sueldos del personal municipal y, además, la orden especial N° 0115, por concepto de pago de dietas a concejales pertenecientes al Concejo Municipal de Baruta, desde el 1° de enero de 2002 hasta el 31 del mismo mes y año; cuando lo cierto es que dicho funcionario no tenía atribuida la competencia para efectuar dichas aprobaciones, ni le fue delegada.

 

            Juzgó la Sala, al igual que dejó sentado respecto a la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que tal alegato es un tema relacionado con el supuesto de procedencia para la declaratoria de responsabilidad, que en todo caso ha debido ser invocado o resuelto en la oportunidad de impugnación de aquélla, pues luego de declarada, la procedencia de las sanciones accesorias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, depende exclusivamente de la ponderación de la entidad de la falta cometida.

 

            En razón de lo expuesto, se desecharon los alegatos sobre la presunta existencia del vicio de falso supuesto de hecho.

 

            Desestimados en su totalidad los argumentos esgrimidos contra la providencia administrativa impugnada, debe forzosamente la Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado.

Fecha de Publicación:
  27/10/2009

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