miércoles, 28 de octubre de 2009
Sala Político Administrativa del TSJ
Declaran sin lugar recurso de apelación contra sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
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Como ha sido expresado en anteriores oportunidades por la Sala, la actividad de intermediación financiera ejercida por los bancos y demás instituciones financieras, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los particulares que utilicen los servicios de dichas entidades

           La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Gonzalo Pérez Petersen y Gonzalo Pérez Salazar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra la  sentencia N° 2007-001029 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual dicha institución ordenó a la recurrente suspender la práctica de las operaciones de compra y venta de títulos valores, realizadas entre ésta y la Vicepresidencia de Fideicomiso de la misma.

 

            Revisadas las actas, le correspondió a la Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta,  a tal fin observó que arguyen los recurrentes que el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no analizó si la actividad que se prohibía en el acto recurrido, efectivamente podía subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.555 del 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis al caso de autos.

 

            En este sentido, también se denunció que el a quo olvidó pronunciarse sobre el argumento referido a la indeterminación del acto impugnado en cuanto al supuesto en que debía encuadrarse la conducta cuya suspensión se ordena por parte del órgano administrativo, por cuanto se señalaba en el proveimiento recurrido que el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, había incurrido en las conductas descritas como prohibidas en los numerales 4 y 6 del artículo 53 eiusdem, sin especificar en cuál de los dos supuestos invocados se subsumía la actuación de la sociedad mercantil recurrente.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA      

            Como ha sido expresado en anteriores oportunidades por la Sala, la actividad de intermediación financiera ejercida por los bancos y demás instituciones financieras, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los particulares que utilicen los servicios de dichas entidades.

 

            En el caso de la figura del fideicomiso, la Ley establece una serie de prohibiciones con la finalidad de proteger los bienes del fidecomiso, estos además, constituyen un patrimonio separado distinto al del ente que funge como fiduciario, de aquí que los recurrentes aleguen que las operaciones suspendidas no son verdaderas compra ventas por tratarse de la misma persona jurídica, no obstante lo anterior, de la lectura de las disposiciones citadas anteriormente, claramente se colige que las actividades precisamente prohibidas por la ley son aquellas que involucran bienes del fiduciario, pues se prohíbe con los fondos del fideicomiso, adquirir o invertir en bienes del propio fiduciario o de empresas en las que éste tenga participación, ello con la finalidad de propender a la transparencia del manejo del patrimonio del fideicomiso y a la seguridad de los fondos de los beneficiarios de éstos.

 

            De aquí que el a quo haya considerado, acertadamente, que la suspensión de las operaciones aludidas en el acto recurrido, se justificaba en lo previsto en los numerales 4 y 6 del artículo 53..

 

            Por último, la parte apelante denuncia que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto en la primera instancia se promovió y evacuó por la Bolsa de Caracas una prueba de informes con la finalidad de demostrar que las operaciones realizadas entre el Banco del Caribe y la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco del Caribe, no ocasionaron perjuicio alguno a los beneficiarios de los fideicomisos, la cual no fue valorada por el a quo.

 

            El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas".

 

            Respecto a la obligación prescrita en la norma citada, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades indicando que "la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio  de  pruebas , cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio". (Sentencia Nº 1.623 del 22 de octubre de 2003).

 

            De la cita anterior la Sala colige, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que además la misma sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.

 

            En este sentido, advirtió la Sala que en la sentencia recurrida, el a quo al desestimar el alegato relativo a la naturaleza de las operaciones suspendidas por el acto recurrido, indicó que la parte recurrente "a través de las pruebas promovidas" no había podido desvirtuar "que la operación de intercambio entre la Institución Financiera y la Vicepresidencia de Fideicomiso" se trataba de una compra-venta.

 

            De lo anterior se evidenció que el sentenciador de instancia consideró las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recurrente, incluyendo los informes aludidos por ésta, pues en su fallo no hace exclusión de ninguna de ellas.

 

            Asimismo, advirtió la Sala que dicha prueba pretendía demostrar que las operaciones cuya suspensión se ordenó en el acto recurrido no habían incidido negativamente en el patrimonio de los beneficiarios de los fideicomisos administrados por el Banco apelante.

 

            Tal circunstancia, en criterio de la alzada, no modifica la validez del proveimiento impugnado, pues las prohibiciones contenidas en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no distinguen respecto a las consecuencias de las actuaciones que proscriben, ya que las instituciones autorizadas para actuar como fiduciarios deben abstenerse de realizar las operaciones descritas en dicho artículo, sin importar la incidencia positiva que dichas actividades puedan eventualmente tener en el patrimonio de los beneficiarios de los respectivos fideicomisos.

 

            Así las cosas, considerando además que la prueba aludida no era susceptible de modificar la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ello la Sala deniega la denuncia bajo análisis, y así se decidió.

 

            Desestimados como han sido los alegatos de la parte apelante contra el fallo recurrido, la Sala declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia Nº 1029 del 4 de mayo de 2007.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  28/10/2009

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