martes, 17 de noviembre de 2009
En Sala Constitucional
Declinada competencia en caso Azucarera Santa Clara
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La Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo

            La Sala Constitucional en ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que interpuso Industria Azucarera Santa Clara C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte en fecha 17 de noviembre de 2008 donde la fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oída que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Asimismo declinó la competencia para el conocimiento de la demanda en cuestión, la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la que corresponda conforme a la distribución que se efectúe del expediente de la causa.

 

            En el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional propuesta el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte decretó "por segunda ocasión en el expediente 11.509 ejecución forzosa de la sentencia contenida en el mismo, (")", en el procedimiento de amparo que incoaron Honorio Hernández, José Leonides Vies Salazar, José Eduvigis Campos y otros contra Industria Azucarera Santa Clara C.A., Agrícola Yaracuy C.A., Agroproductos Sésame C.A., Agroexport C.A. e Industria Azucarera Santa Elena C.A., por "la supuesta falta de cumplimiento con una providencia administrativa, que ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos".

 

            Aunado lo anterior, la Sala infiere "la falta de competencia para el juzgamiento de la pretensión en cuestión y, en consecuencia, la forzosa declaración de su incompetencia para el pronunciamiento sobre el mérito del asunto de autos, y, por ende, la remisión del expediente continente de la causa al Juzgado competente".

 

            Observó la Sala que "de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda debió incoarse por ante un Tribunal Superior al que emitió el veredicto objeto de impugnación, que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo" por lo que "debe aclararse la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional de autos, de la Corte de lo Contencioso Administrativo a la que, previa distribución, corresponda, por cuanto es la alzada natural en el presente caso".

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  17/11/2009

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